JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 793-12
EXPEDIENTE Nº: 0900
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.856
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADO: RESTAURANTE SWAIDA C.A
APODERADO JUDICIAL: Abogado: SALIM RICHANI GUTIERREZ, I.P.S.A. Nro. 49.193.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION DE AUTO)
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Salim Richani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, niega lo solicitado en el capitulo IV por ser ilegal de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de Código de Comercio en el Juicio por Desalojo, intentada por el ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, contra Restaurante Swaida C.A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
CAPÍTULO I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante diligencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), el abogado Salim Richani, apoderado judicial de la parte demandada, apeló parcialmente del auto dictado por el Juzgado del Municipio Falcón esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, niega lo solicitado en el capitulo IV por ser ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Comercio en el Juicio por Desalojo.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) el Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oyó la apelación en un solo efecto, acordándose la remisión del expediente a este tribunal de alzada, dándosele entrada por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 0900.
Presentado el escrito de informe por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha nueve (09) de enero de dos mil once (2011), alegó que en el caso concreto, la demandada recurrente esta clara que la prohibición expresa establecida por el legislador en lo que respecta a la manifestación y examen general de los libros de comercio, no están dados los supuestos para su negativa, por el contrario se cumplió con el deber de indicar con la mayor precisión posible lo que se pretende probar y los libros donde constan el hecho y materia del litigio, con lo cual, adicionado a que se encuentra ajustado a la ley dicha relimitación resulta indispensable para que el juez pueda apreciar la pertinencia de la prueba y en lo posible limitar el examen de los libros a los hechos que están discutidos en juicio. En el sub-examine, resulta cónsono la promoción de medios de pruebas de naturaleza mercantil, como lo es la presentación de los libros de comercio de una sociedad mercantil, que es un medio de prueba especifico del derecho mercantil contenido en el articulo 38 del Código de Comercio, dicha prueba de exhibición que reglamenta el CPC en su articulo 436, resultando pertinente.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Establece el artículo 41 del Código de Comercio, que tampoco se puede acordar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2004-000424 de fecha 15/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:
“(…) Más aún, como en el caso bajo análisis se pretende la exhibición de libros de comercio, la ley especial sobre la materia Código de Comercio en su artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso...”
En referencia a la prueba de exhibición o entrega bajo apercibimiento Libro de Actas de Asamblea, Libro de Diarios, libro mayor y libro de inventarios, de la Sociedad de comercio Ciclo Ram, C.A., (…) para demostrar que las operaciones comerciales de la citada compañía se desarrollan en su sede (…). Del estudio de las actas, resulta comprobado que la parte promovente (sic) no cumplió con los requisitos que exige la ley para la procedencia de la prueba, concretamente se configura falta de técnica probatoria. En virtud, resulta forzoso para esta Sentenciadora de Alzada confirmar lo decidido por el aquo. Y en consecuencia confirmar la negativa de admisión de estas probanzas. Y así se declara.
Igual criterio lo ha sostenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…). Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal”. (Sentencia No 185 de la Sala Constitucional de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914).
Ahora bien, de la lectura concatenada de las citadas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. En el caso de autos se observa que el motivo de la presente causa es un Retardo Perjudicial, a los fines de que se practique una exhibición o entrega bajo apercibimiento Libro de Actas de Asamblea, Libro de Diarios, libro mayor y libro de inventarios, de la Sociedad de comercio Ciclo Ram, C.A., a objeto de determinar que, las operaciones comerciales de la citada compañía se desarrollan en su sede ubicada: en la parroquia la Candelaria; calle Peña, Local Comercial Nº 107-71; entre calle Escalona y Calle Andrés Bello, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, entre otras peticiones.
Por otra parte, debe esta juzgadora señalar que, disponen los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá hacerse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un juez del lugar donde se llevaren los libros. (Negrillas del Tribunal).
Como se puede observar estamos en presencia de normas de orden público que resaltan la PROHIBICION DE PESQUISAS DE OFICIO y LA PROHIBICION GENERAL DE EXAMEN GENERAL de los libros de los comerciantes y que le prohíbe al Juez decretar de oficio o a instancia de parte, la manifestación y examen general de dichos libros, como erróneamente lo pidió el apoderado judicial de la parte demandada; tampoco se puede obligar a un comerciante, como absurdamente lo plantea la parte demandada a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, ya que de ser así, se estarían conculcando sus derechos constitucionales y legales.
La Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso, situaciones estas que no se discuten en este juicio, ya que se trata de casos excepcionales y taxativos y por ello queda prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
De tal manera que al estar tajantemente prohibida tal situación de examen general y de pesquisas de oficio sobre los libros, está igualmente prohibido acordarlas mediante decretos o exhibición de ellos, ya que las normas citadas son de eminente orden público, y la inquisición sobre los libros es violatoria de la garantía que asegura la inviolabilidad y secreto de la correspondencia y de los papeles particulares, por lo cual no procede de oficio, ni a instancia de parte, ni como medida cautelar, ni con el mecanismo de la exhibición.
En igual sentido se ha pronunciado contundentemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 185, Expediente 05-1914, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sin voto salvado, de fecha 16 de febrero del año 2006, la cual se aplica al presente asunto, ya que dicha decisión constituye un precedente vinculante de iure para todas las demás Salas del Tribunal Supremo y para el resto de los Tribunales del país: la cual estableció:
“…Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos…” (Omissis)
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Salim Richani, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Restaurant Swaida C.A., en contra de la decisión de fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), en el Juicio seguido por concepto de Desalojo, por el Ciudadano, Daoud Melhem, Aboud Diab Ifat en contra de la Sociedad Mercantil Restaurant Swaida C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Sergio Tovar
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde).
El Secretario (S)
Exp. Nº 0900
MBMS/SRT/Cpm.
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