JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 792 -12

EXPEDIENTE Nº: 0901

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO CONPROGRESO C.A

APODERADO JUDICIAL: Abogada LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, I.P.S.A. Nº 83.783

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACION AGROPECUARIA INTEGRADA, C.A (C.A.I.C.A)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).


PROLEGÓMENOS


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por la abogada Lourdes Esperanza Downing de Ariemma, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en el juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la Sociedad de Comercio CONPROGRESO C.A, contra la Sociedad de Comercio Corporacion Agropecuaria Integrada, C.A. (C.A.I.C.A)
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dío entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La abogada Lourdes Esperanza Downing de Ariemma, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Conprogreso, C.A, interpuso la presente acción por Cobro de Bolívares, contra la Sociedad de Comercio Corporacion Agropecuaria Integrada, C.A. (C.A.I.C.A), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 31 de Octubre de 2011.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para conocer la presente demanda, declinando su competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte .
Por otra parte, mediante escrito de fecha 05 de diciembre del año 2011, la abogada Lourdes de Ariemma, en su carácter de autos, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la remisión de las actuaciones a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, bajo el N° 0901.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Superioridad determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo del asunto para lo cual observa lo siguiente:
En el caso de autos, ha surgido un conflicto en relación con el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por Cobro de Bolívares (Vìa Ordinaria) incoada, por la Sociedad de Comercio CONPROGRESO, C.A. contra la CORPORACION AGROPECUARIA INTEGRADA, C.A. (C.A.I.C.A), cuyo objeto lo constituye Cobro de facturas cursantes en el expediente. Tal pretensión se fundamenta en la presunta falta de pago por parte de la CORPORACION AGROPECUARIA INTEGRADA, C.A. (C.A.I.C.A), generados en el año 2009, estimándose el valor de la demanda en la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 1.133.367,80).
Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…” (Resaltado de esta sala plena).

Observa esta alzada que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Por otra parte debo indicar que tal criterio ha sido acogido por esta Juzgadora y por la Sala Plena, entre otras se puede señalar, la sentencia Nº 170, publicada el 17 de diciembre de 2008 y la sentencia Nº 92 del 24 de septiembre de 2009, la Sala Plena, en esta ultima señaló lo siguiente:
“…Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extra contractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide…” (resaltado de este fallo)

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que la Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.).
Ello así, se observa que en el caso de autos ha sido demandado un ente de naturaleza pública como es la CORPORACION AGROPECUARIA INTEGRADA, C.A. (C.A.I.C.A), tal como lo expresa la Gaceta Oficial Nº 39.377, de fecha 02 de Marzo de 2010. Asimismo, se evidencia de los artículos 1474, 1160, 1527, 1167, 1264, 1529, 1271 y 1277 del Código Civil establece la competencia de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de las causas judiciales en materia de cobro de bolívares, evidenciándose así que no ha sido prevista por el legislador la conformación de una jurisdicción especial independiente de aquella e integrada por tribunales especializados que resulte competente para conocer de dichos asuntos, por lo que es claro que se configura el fuero de atracción de la especial jurisdicción contencioso administrativa (criterio orgánico o subjetivo) derogando a la jurisdicción civil ordinaria, en los términos expuestos en la sentencia Nº 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en concordancia con los antecedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala Plena a los que se ha hecho referencia.
De allí que, si bien en principio, serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer de la demanda por cobro de bolívares, en definitiva, la presencia de un ente público como parte demandada permite concluir que dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencia Nº 1495 del 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal). Así se declara.
Declarado lo anterior, debe precisar esta alzada cuál de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de la causa, y para ello debe señalar lo siguiente:
Establece el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Destacado de este Juzgado)

De la anteriormente transcrito parcialmente se desprende que para la fecha de la interposición de la demanda de autos (01 de Noviembre de 2011) correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellas demandas que se interpusieren contra los entes públicos si su cuantía no excedía de Treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
De allí que, en el caso bajo análisis, al haberse demandado a la CORPORACION AGROPECUARIA INTEGRADA, C.A. (C.A.I.C.A), y siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 1.133.367,80), los cuales, para la fecha de su interposición equivalían a Catorce mil Novecientas Doce unidades tributarias con Setenta y Tres centésimas (14.912,73 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en setenta y seis bolívares (Bs. 76), emanada del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2010) esta Juzgadora considerando que dicha cuantía no supera las Treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) establecidas en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, antes referida, debe concluir que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad de Comercio CONPROGRESO, C.A. contra la CORPORACION AGROPECUARIA INTEGRADA, C.A. (C.A.I.C.A), corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Centro-Norte, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesto en fecha cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), por la abogada Lourdes Downing de Ariemma, actuando en su carácter de apoderado Judicial, de la Sociedad de Comercio CONPROGRESO, C.A., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que se declaro Incompetente por la Materia. Segundo: Se Declara INCOMPETENTE, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer del juicio de Cobro de Bolívares (Vìa Ordinaria) seguido por la Sociedad de Comercio CONPROGRESO, C.A. contra la CORPORACION AGROPECUARIA INTEGRADA, C.A. (C.A.I.C.A). Tercero: SE ORDENA, remitir el presente asunto una vez quede firme la presente Sentencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Centro-Norte, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, todo en aras de velar por el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Cuarto: No hay condenatoria en costas visto la Naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Sergio Tovar
Secretario (S)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 005-12 y 006-12.


El Secretario (S)


Exp. Nº 0901

MBMS/SRT.