REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 31
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 3127-11
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO LÓPEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.487.464, residenciado en Los Colorados, Sector Tirgua, Calle 02, Casa N° 39-30, Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO.

RECURRENTE: ABOGADO ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO.

En fecha 10 de Enero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Antonio José Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar, mediante la cual le fue negada las pruebas promovidas por la defensa, en virtud de que las mismas fueron promovidas fuera del lapso establecido, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, dándosele entrada en fecha 10 de Enero de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Por cuanto de una revisión de las actuaciones, se observa, que el presente recurso versa sobre la impugnación de una decisión derivada de la Audiencia Preliminar, la cual no ha sido objeto de estudio por esta Corte de Apelaciones, esta Sala Natural pasa a conocer de este recurso conforme a lo sostenido en Sentencia N° 648, de la Sala de Casación Penal, de fecha 02-12-2008, que establece: “...Las decisiones objeto de apelación versan sobre distintas decisiones, emanadas de diferentes juzgados de control en diferentes momentos, uno en conocimiento de la audiencia preliminar, y el segundo en conocimiento de un recurso de amparo de habeas corpus, conocidos por la misma corte de apelaciones, lo que a criterio de la Sala no constituye causal de recusación o inhibición, por cuanto se trata de la revisión del cumplimiento de las formalidades que rigen el debido proceso y de que la Corte de Apelaciones no está revisando su propia decisión sino la de los tribunales de primera instancia, que han decidido sobre el reclamo efectuado por la defensa en la presente causa...”.
En fecha 13 de Enero de 2012, se dictó Auto donde se acordó admitir el Recurso De Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Antonio José Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de Enero de 2012, se dictó auto donde se acordó Oficiar al Juzgado en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta alzada la causa original signada con el N° 1M-3275-12, a fin de recabar mayores elementos de juicio para la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Se libró Oficio N° 032-12.
En fecha 24 de Enero de 2012, se recibió causa original signada con el N° 1M-3275-12, remitida por el Juzgado en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 271, seguidamente se dictó auto donde se acuerda no agregarla a las presentes actuaciones, por cuanto ha de ser devuelta una vez se dicte la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en presencia de las partes respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Se niegan las pruebas promovidas por la defensa, en virtud- de que las mismas fueron promovidas fuera del lapso establecido...”.

III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su recurso, el recurrente Abogado Antonio José Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ, alega lo siguiente:
(SIC) “…ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, abogado en ejercicio con domicilio procesar en la Calle Carabobo N' 3-6 de San Carlos Estado Cojedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N' 16.374, en mi carácter de defensor privado del acusado RICHARD HOANDER ORTEGA RAMÍREZ CAUSA N° 4C-6437-11, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, ocurra para exponer y apelar:
En fecha 5 de Diciembre a las 2:50 PM, se celebró la Audiencia Preliminar referida a la acusación incoada por ante ese Tribunal por la Fiscalía II del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. Para cual fui notificado el día 30 de Noviembre de 2.011. Notificación que anexo a este escrito (copia) de la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da tanto al acusador como a la defensa un lapso de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia para la promoción de pruebas.
Debido a que fui notificado según consta en autos en fecha 22 de Noviembre, la cual dicha notificación no aparece firmada por mí, ni la fecha de su recibo lo presumo que ello sucedió por error involuntario de los obligados de mi notificación. En vista de ello el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar objetó mi escrito de pruebas argumentando para ello la extemporaneidad de las mismas, siendo acogida por el ciudadano Juez esta argumentación.
Se observa en la causa la notificación de los anteriores defensores privados del acusado como lo fueron los abogados Romelia Collins Fernández y Juan Carlos Villegas.
Por cuanto esta decisión de no admitir mi escrito de pruebas por extemporáneas, causa un daño irreparable para la defensa del acusado, y se le viole el derecho a la defensa e igualdad entre las partes según el artículo 12 del Código Orgánico Procesal.
En vista de antes expuesto en este escrito, debidamente fundado y argumentado Apelo de la decisión tomada por el ciudadano Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, atendiendo al petitorio en audiencia de la Fiscalía II del Ministerio Público. Fundamento mi apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que ello es violatorio del debido proceso en perjuicio de mi defendido. Por último, solicito la admisión de este escrito, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva. San Carlos a la fecha de su presentación...”.


IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Wilfredo López, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar, mediante la cual le fue negada las pruebas promovidas por la defensa, en virtud de que las mismas fueron promovidas fuera del lapso establecido, en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, la Defensa Privada alega como recurrente, que de no admitir su escrito de pruebas por extemporáneas, causa un daño irreparable para la defensa del acusado, y se le viola el derecho a la defensa e igualdad entre las partes según el artículo 12 del Código Orgánico Procesal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2011, finalizada la audiencia preliminar decidió entre otros pronunciamientos no admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de fecha 01 de Diciembre de 2011, de los ciudadanos Carmen Rosa Acevedo de Aguilar, Eduard José Rodríguez Mendoza, Yohan Daniel García Flores y Ana Teresa Ochoa Román, por extemporáneos.
Visto lo anteriormente señalado, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la negativa de admitir los testimonios de los ciudadanos Carmen Rosa Acevedo de Aguilar, Eduard José Rodríguez Mendoza, Yohan Daniel García Flores y Ana Teresa Ochoa Román, ofrecidos como medios probatorios en la audiencia preliminar.
De acuerdo a lo alegado por el recurrente las pruebas testimoniales inadmitidas por el Juez de control fueron promovidas oportunamente por la defensa dentro del plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal indicando su pertinencia y necesidad.
Conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
El principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados. Este sistema, a su vez, presenta dos modalidades; la primera de ellas es la que enumera los medios de prueba clásicos utilizables y consagra en una disposición expresa la facultad del juzgador de admitir u ordenar otros que estime convenientes.
Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
En este sentido y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que el artículo 328 establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de octubre de 2005 en la cual se interpreta la citada norma adjetiva penal en los siguientes términos:
“...La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
”Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.
Por otra parte, conforme al artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.
Debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente que se admiten o no se admiten, pues la decisión a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en el juicio oral y público cuando el Juez de Juicio pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, sino que por el contrario debe fundamentar y exponer cuales son circunstancias fácticas que evidencian su no admisión, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tales efectos prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada. Al no constar y cumplir con los requisitos formales, impide al recurrente impugnar el fondo de la decisión, en virtud de lo cual el Juez de Control no debió proceder a negar las pruebas o las testimoniales ofrecidas por la defensa, y ante dicho pronunciamiento, debió realizarlo en forma motivada, explanando las razones por las cuales, consideraba, que las mismas eran inadmisibles, de tal manera que el Juzgado A quo, debió examinar la licitud, la legalidad de la prueba ofrecida, así como la pertinencia de los testimonios y no se evidencia que lo haya hecho.
En tal sentido, cualquier pronunciamiento fuera de los señalados ut supra no serían de la competencia del Juez de control sino que tales circunstancias y cualesquiera otras relacionadas con aspectos subjetivos que puedan afectar la credibilidad de las razones aducidas por la defensa, así como la apreciación y valoración de las resultas de dichas pruebas, son propias del juicio oral y público y corresponden al Juez de la referida etapa procesal, que es la mas garantista del proceso penal, una vez que éstas hayan sido recibidas y controladas por las partes en el debate probatorio y sólo a éste le está asignada la responsabilidad de su apreciación conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el examen de su valor probatorio respecto a los hechos que dan lugar al enjuiciamiento, por lo tanto, al no evidenciarse ningún problema de ilegalidad ni ilicitud, en las testimoniales ofrecidas por la defensa en el lapso legal establecido, las mismas han debido ser admitidas a fin de garantizar el derecho a la defensa del acusado de autos.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la Sentencia 1303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica el criterio sostenido hasta ese momento respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio-admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, a tales efectos estableció la Sala Constitucional que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidos a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes; señala igualmente la referida sentencia que, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tiene relevancia constitucional por lesionar el derecho a la defensa, en consecuencia por intermedio de los recursos ordinarios establecidos en el texto adjetivo penal, se permite que las Cortes de Apelaciones puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, criterio este que ahora fue ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la sentencia citada señala lo siguiente:
“...Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece...”.

Asimismo es oportuno señalar el contenido de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 181. “...Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

Artículo 183. Negativa a firmar o ausencia. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181...”.
Planteado así el recurso, observa este Tribunal lo siguiente: En fecha 20 de Octubre de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del acusado de autos; en fecha 20 de Octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó notificar a la víctima a los fines de que presente acusación particular propia o se adhiera a la acusación fiscal; en fecha 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal Aquo, dictó auto donde acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 05 de Diciembre de 2011, seguidamente se notifico a las partes y a la defensa privada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 29 de Noviembre de 2011, el Tribunal consigna en el expediente Boleta de notificación de la defensa privada Abg. Antonio José Arteaga, publicada el 23-11-2011 en cartelera, la cual fue consignada por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oportunidad desde la cual debe iniciarse el cómputo; en fecha 01 de Diciembre de 2011, la defensa privada presenta escrito de conformidad con en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al segundo día siguiente a la notificación, pero a su vez, se observa que fue notificado al cuarto día hábil antes del vencimiento de la fecha de la Audiencia Preliminar, lo que denota que la recurrida notifica a la defensa vencido el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin brindarle posibilidad alguna de ejercer efectivamente y de manera oportuna la promoción de pruebas, que luego declara inadmisible en la Audiencia Preliminar, por lo que al no poderse retrotraer el proceso a una fase anterior como la intermedia, lo ajustado a derecho a debido ser admitirle las pruebas para garantizarle el ejercicio de su defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En definitiva siendo admisible por el tiempo el escrito de promoción de pruebas y VERIFICADO el recurrente indicó la necesidad y pertinencia de los testimoniales de los ciudadanos Carmen Rosa Acevedo de Aguilar, Eduard José Rodríguez Mendoza, Yohan Daniel García Flores y Ana Teresa Ochoa Román, se admiten para que sea el Tribunal de Juicio quien las valore en la definitiva. Así se decide.
En razón de los argumentos antes expuestos considera esta Sala que en este caso en particular, el Juez Cuarto de Control no obró ajustado a derecho cuando no admitió la prueba testimonial ofrecida por la defensa, al no haber señalado las razones por las cuales no las admitía, y al ser constatado por esta Sala que dichos medios de pruebas fueron ofrecidos por la defensa del ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMÍREZ, temporáneamente, indicando además su necesidad y pertinencia, es decir conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado Antonio José Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar, mediante la cual le fue negada las pruebas promovidas por la defensa, en virtud de que las mismas fueron promovidas fuera del lapso establecido, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, SE ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos Carmen Rosa Acevedo de Aguilar, Eduard José Rodríguez Mendoza, Yohan Daniel García Flores y Ana Teresa Ochoa Román, correspondiéndole al juez de juicio la responsabilidad de su apreciación y valoración una vez que éstas hayan sido recibidas y controladas por las partes en el debate probatorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. ASI SE DECLARA y SE ORDENA.-

VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado Antonio José Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar, mediante la cual le fue negada las pruebas promovidas por la defensa, en virtud de que las mismas fueron promovidas fuera del lapso establecido, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos Carmen Rosa Acevedo de Aguilar, Eduard José Rodríguez Mendoza, Yohan Daniel García Flores y Ana Teresa Ochoa Román, correspondiéndole al juez de juicio la responsabilidad de su apreciación y valoración una vez que éstas hayan sido recibidas y controladas por las partes en el debate probatorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


LUIS RAÚL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ


ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA

Causa N° 3127-12
GEG/LRS/SRS/ES/Luz marina