REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 50


DECISIÓN N° 02
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
CAUSA: N° 3142-12
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO HECTOR SEVILLA (FISCAL NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: 1.) ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.709.408, Residenciado en sector pueblo nuevo, calle principal, casa s/n, El Pao Municipio Pao del Estado Cojedes.
2.) ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.957.598, Residenciado en sector pueblo abajo, calle Ruiz Pineda, casa s/n, El Pao Municipio Pao del Estado Cojedes.
3.) GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.817.321, Residenciado en sector pueblo abajo, calle Ruiz Pineda, casa s/n, El Pao Municipio Pao del Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS EULER FERNANDEZ Y RUBEN DARIO LABASTIDAS

RECURRENTE: ABOGADO HECTOR SEVILLA (FISCAL NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO).


En fecha 19 de Enero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Héctor Sevilla, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de presentación periódica, consistente en la presentación periódica una (01) vez a la semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta a los imputados ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ Y GABRIEL RAFAEL DIAZ GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, dándosele entrada en fecha 13 de Enero de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Luis Raúl Salazar, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 23 de Enero de 2012, se suscribe acta de inhibición del Juez Samer Richani Selman. En fecha 23 de Enero de 2012 se dicto decisión N° 10 suscrita por el Juez Dirimente Gabriel España Guillen, mediante la cual se declara con lugar la inhibición del Juez Samer Richani Selman y se procedió a convocar al Juez Suplente Accidental José Mendoza Guillen.
En fecha 24 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual vista la consignación del alguacil Deiby Velásquez quien informa que el abogado José Mendoza no se encuentra laborando en virtud del fallecimiento de su hermano, se procede a convocar al Juez Alfonso Caraballo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“SIC... ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decir en los siguientes términos: 1) En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, para LUIS HILDEMARO GUERRA AGUILERA, titular de la cedula de identidad 24.036.201, de 20 años de edad venezolano, natural de Ciudad Guayana, nació 16-10-1991, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el sector Publio abajó, calle Martínez, casa sin numero, del Pao Municipio Pao Cojedes, la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 Ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, y para los ciudadanos: ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad 24.709,408, de 18 años de edad, venezolano, natural de San Carlos Cojedes, nació el 28-02-1993, soltero, de oficio indefinido, residenciado e El pao municipio Pao estado Cojedes. ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 18.957.598, de 25 años de edad, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nació el 19-03-1986, soltero, de oficio indefinido, residenciado en sector Publio Abajo calle Ruiz Pineda casa sin número el Pao Municipio estado Cojedes, -GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad 20.817.321, de 22 años de edad, soltero, natural de Maracay estado Aragua, nacido el 24-02-1989, oficio indefinido, residenciado en el sector Pueblo Abajo calle Ruiz Pineda casa sin numero El Pao, Municipio Pao, estado Cojedes, se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, este Tribunal admite las referidas precalificaciones jurídicas, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención de los imputados de autos… Concluida la presente audiencia y En virtud de las razones de hecho y derecho es por lo que este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decreta, Primero: la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS HILDEMARO GUERRA AGUILERA, titular de la cedula de identidad 24.036.201, de 20 años de edad venezolano, natural de Ciudad Guayana, nació 16-10-1991, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el sector Publio abajo, calle Martínez, casa sin numero, el pao Municipio Pao Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del COPP. Segundo: La Medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del COPP, esto es, 3° La presentación periódica una vez a la semana, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad 24.709,408, de 18 años de edad, venezolano, natural de San Carlos Cojedes, nació el 28-02-1993, soltero, de oficio indefinido, residenciado e El pao municipio Pao estado Cojedes. ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 18.957.598, de 25 años de edad, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nació el 19-03-1986 soltero, de oficio indefinido, residenciado en sector Publio Abajo calle Ruiz Pineda casa sin numero el Pao Municipio estado Cojedes, y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad 20.817.321, de 22 años de edad, soltero, natural de Maracay estado Aragua, nacido 24-02-1989, de oficio indefinido, residenciado en el sector Pueblo Abajo calle Ruiz Pineda casa sin numero El Pao Municipio Pao, estado Cojedes, imputados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Tercero: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio, se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no vulnerarles derechos y garantías que le asisten a los imputados se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del copp. Cuarto: Visto la interposición del recurso de apelación con efectos suspensivos presentado en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de la decisión de éste Tribunal que acordó la medida menos gravosa de presentación periódica una vez a la semana a los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA. Se ordena la remisión de copias certificadas de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la brevedad a los fines de que decida lo conducente, de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el REINGRESO de los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA en el reten del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. Se ordena librar boleta de reingreso. Quinto: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de la presentación del acto conclusivo. La motivación se hará por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias simples y copias certificadas de la causa y del acta solicitadas por la defensa y por el Ministerio público. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez que conste en autos la experticia química botánica. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Se ordena el reingreso al lapec del estado Cojedes de los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA y el traslado al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO con sede en Tocuyito del ciudadano HILDEMARO GUERRA AGUILERA por solicitud que este mismo hiciera al tribunal. Se agrego a los autos las constancias de residencia y de buena y demás recaudos.…”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Héctor Sevilla, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

(SIC) “…Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano LUIS HILDEMARO GUERRA AGUILERA, titular de la cedula de identidad 24.036.201, de 20 años de edad venezolano, natural de Ciudad Guayana, nació 16-10-1991, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el sector Publio abajo, calle Martínez, casa sin numero, el pao Municipio Pao Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, exceden de las estipulaciones señaladas en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que pudiera llegar a imponerse por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y así se decide. En cuanto a los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad 24,709,408, de 18 años de edad, venezolano, natural de San Carlos Cojedes, nació el 28-02-1993, soltero, de oficio indefinido, residenciado e El pao municipio Pao estado Cojedes. ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 18.957.598, de 25 años de edad, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nació el 19-03-1986, soltero, de oficio indefinido, residenciado en sector Publio Abajo calle Ruiz Pineda casa sin numero el Pao Municipio estado Cojedes, y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad 20.817.321, de 22 años de edad, soltero, natural de Maracay estado Aragua, nacido el 24-02-1989, de oficio indefinido, residenciado en el sector Pueblo Abajo calle Ruiz Pineda casa sin numero El Pao, Municipio Pao, estado Cojedes, se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, ASOCIACION ILlCITA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede con las estipulaciones señaladas en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, aunado igualmente que los imputados tienen, residencia fija y arraigo en el país, no se presume que tenga bienes de fortuna que hagan presumir a esta juzgadora que se evadirá del proceso y poner en peligro la investigación la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, lo que hace procedente la medida menos gravosa como lo es la presentación periódica una vez a la semana por ante la Unidad del alguacilazgo de conformidad con el 256 numeral 3 del Copp y así se decide. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico HECTOR SEVILLA solicita el derecho de palabra y expone: Interpongo recurso de apelación con efectos suspensivos de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión del Tribunal que acordó la medida menos gravosa de presentación periódica a los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA. Es todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa privada RUBEN DARIO LABASTIDAS quien expone: Solicito al tribunal mantenga la medida cautelar menos gravosa que fuera decretada a los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y la misma esta ajustada a derecho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada EULER FERNANDEZ, expone: Ratifico mi pedimento y rechazo el petitorio fiscal sobre el efecto suspensivo por cuanto ya fue otorgada la medida cautelar menos gravosa, pero en todo caso solicito al tribunal garantice el derecho a la vida de mis representados ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA. Es todo.…”
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, los defensores privados abogados RUBEN DARIO LABASTIDAS Y EULER FERNANDEZ de los encausados ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ Y GABRIEL RAFAEL DIAZ GUERRA, dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:
(SIC) “…Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa privada RUBEN DARIO LABASTIDAS quien expone: Solicito al tribunal mantenga la medida cautelar menos gravosa que fuera decretada a los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y la misma esta ajustada a derecho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada EULER FERNANDEZ, expone: Ratifico mi pedimento y rechazo el petitorio fiscal sobre el efecto suspensivo por cuanto ya fue otorgada la medida cautelar menos gravosa, pero en todo caso solicito al tribunal garantice el derecho a la vida de mis representados ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA. Es todo…”.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.

Así las cosas, el Abg. Héctor Sevilla en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de la decisión de fecha 19 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decir en los siguientes términos: 1) En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, para LUIS HILDEMARO GUERRA AGUILERA, titular de la cedula de identidad 24.036.201, de 20 años de edad venezolano, natural de Ciudad Guayana, nació 16-10-1991, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el sector Publio abajó, calle Martínez, casa sin numero, del Pao Municipio Pao Cojedes, la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 Ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, y para los ciudadanos: ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad 24.709,408, de 18 años de edad, venezolano, natural de San Carlos Cojedes, nació el 28-02-1993, soltero, de oficio indefinido, residenciado e El pao municipio Pao estado Cojedes. ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 18.957.598, de 25 años de edad, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nació el 19-03-1986, soltero, de oficio indefinido, residenciado en sector Publio Abajo calle Ruiz Pineda casa sin número el Pao Municipio estado Cojedes, -GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad 20.817.321, de 22 años de edad, soltero, natural de Maracay estado Aragua, nacido el 24-02-1989, oficio indefinido, residenciado en el sector Pueblo Abajo calle Ruiz Pineda casa sin numero El Pao, Municipio Pao, estado Cojedes, se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, este Tribunal admite las referidas precalificaciones jurídicas, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención de los imputados de autos… Concluida la presente audiencia y En virtud de las razones de hecho y derecho es por lo que este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decreta, Primero: la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS HILDEMARO GUERRA AGUILERA, titular de la cedula de identidad 24.036.201, de 20 años de edad venezolano, natural de Ciudad Guayana, nació 16-10-1991, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el sector Publio abajo, calle Martínez, casa sin numero, el pao Municipio Pao Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del COPP. Segundo: La Medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del COPP, esto es, 3° La presentación periódica una vez a la semana, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad 24.709,408, de 18 años de edad, venezolano, natural de San Carlos Cojedes, nació el 28-02-1993, soltero, de oficio indefinido, residenciado e El pao municipio Pao estado Cojedes. ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 18.957.598, de 25 años de edad, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nació el 19-03-1986 soltero, de oficio indefinido, residenciado en sector Publio Abajo calle Ruiz Pineda casa sin numero el Pao Municipio estado Cojedes, y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad 20.817.321, de 22 años de edad, soltero, natural de Maracay estado Aragua, nacido 24-02-1989, de oficio indefinido, residenciado en el sector Pueblo Abajo calle Ruiz Pineda casa sin numero El Pao Municipio Pao, estado Cojedes, imputados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Tercero: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio, se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no vulnerarles derechos y garantías que le asisten a los imputados se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del copp. Cuarto: Visto la interposición del recurso de apelación con efectos suspensivos presentado en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de la decisión de éste Tribunal que acordó la medida menos gravosa de presentación periódica una vez a la semana a los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA. Se ordena la remisión de copias certificadas de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la brevedad a los fines de que decida lo conducente, de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el REINGRESO de los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA en el reten del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. Se ordena librar boleta de reingreso. Quinto: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de la presentación del acto conclusivo. La motivación se hará por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias simples y copias certificadas de la causa y del acta solicitadas por la defensa y por el Ministerio público. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez que conste en autos la experticia química botánica. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Se ordena el reingreso al lapec del estado Cojedes de los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA y el traslado al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO con sede en Tocuyito del ciudadano HILDEMARO GUERRA AGUILERA por solicitud que este mismo hiciera al tribunal. Se agrego a los autos las constancias de residencia y de buena y demás recaudos…”.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica otorgada a los imputados ciudadanos Ángel Rafael Ramos Torrealba, Ángel Alberto Castillo Martínez y Gabriel Rafael Díaz Herrera, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.
Quien presenta dicho recurso de apelación es el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los ciudadanos Ángel Rafael Ramos Torrealba, Ángel Alberto Castillo Martínez y Gabriel Rafael Díaz Herrera. Así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Enero del año 2012, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de presentación periódica, consistente el la presentación periódica una vez a la semana, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta al imputado ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ Y GABRIEL RAFAEL DIAZ GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
Por su parte, la representación fiscal presentó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala:
“…Interpongo recurso de apelación con efectos suspensivos de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión del Tribunal que acordó la medida menos gravosa de presentación periódica a los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA…”.

Por su parte la defensa manifestó lo siguiente:
“…Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa privada RUBEN DARIO LABASTIDAS quien expone: Solicito al tribunal mantenga la medida cautelar menos gravosa que fuera decretada a los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y la misma esta ajustada a derecho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada EULER FERNANDEZ, expone: Ratifico mi pedimento y rechazo el petitorio fiscal sobre el efecto suspensivo por cuanto ya fue otorgada la medida cautelar menos gravosa, pero en todo caso solicito al tribunal garantice el derecho a la vida de mis representados ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ y GABRIEL RAFAEL DIAZ HERRERA. Es todo…”
Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, estableció lo siguiente:

“… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales…”. (Cursiva añadida).


Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” . (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de la medida de coerción personal peticionada por el Fiscal en contra del imputado de autos, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando en cuenta que se trata de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; y por un hecho distinto al que se le atribuye al ciudadano mayor de edad Luis Hildemaro Guerra Aguilera que fue privado de libertad y al adolescente Kervin Armando Gil Seco que se encontraba con él en el interior de un inmueble.
Es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad a los imputados Ángel Rafael Ramos Torrealba, Ángel Alberto Castillo Martínez y Gabriel Rafael Díaz Herrera, solicitada por el Ministerio Público y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica una vez a la semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos que les esta imputando la Fiscalia del Ministerio Público, por otro lado el Juez de la recurrida toma en consideración lo establecido en los artículo 2° referente a los valores de libertad, justicia y la preeminencia de los derechos humanos, 19 en el cual el Estado garantizará el principio de progresividad de los derechos humanos, 26 referente a la tutela judicial efectiva, 44 relativo a la libertad personal, 49 referente al debido proceso y 132 referente a las responsabilidades sociales y comunitarias del país.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
Finalmente es importante señalar que el Tribunal de Control impuso la medida cautelar de presentación periódica una vez a la semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que estaban dados los supuestos de Ley, por cuanto en la Audiencia de Presentación de imputados explana detalladamente los elementos de convicción para estimar que a los imputados ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ Y GABRIEL RAFAEL DIAZ GUERRA, lo mas procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud de la defensa con relación a que se le imponga una medida cautelar menos gravosa y desestimar la solicitud del Ministerio Público quien además de impugnar la decisión, no la objeta sobre vicios en su motivación, al contrario se observa del Acta de la Audiencia de Presentación que el Ministerio Público precalifica a los demás imputados otros delitos tales como : TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP; por los cuales se encuentran privados de libertad. Y en virtud del efecto suspensivo del recurso de apelación que aquí se ventila, en contra de los imputados ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ Y GABRIEL RAFAEL DIAZ GUERRA, observamos que lo mas ajustado a derecho es desestimar la solicitud Fiscal en su apelación con efecto suspensivo, razón por la que considera esta alzada debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. Héctor Sevilla, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Enero de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Enero de 2012, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de presentación periódica una vez a la semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta a los imputados ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ Y GABRIEL RAFAEL DIAZ GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN ILICÍTA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 19 de enero de 2012. Así se Decide



VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. Héctor Sevilla, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Enero de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primera de Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Enero de 2012, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de presentación periódica una vez a la semana por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, impuesta al imputado ANGEL RAFAEL RAMOS TORREALBA, ANGEL ALBERTO CASTILLO MARTINEZ Y GABRIEL RAFAEL DIAZ GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN ILICÍTA PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica sobre la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 19 de enero de 2012. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 50 de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA


LUIS RAÚL SALAZAR ALFONSO ELIAS CARABALLO
JUEZ JUEZ
(PONENTE)

ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
Causa N° 3142-12
GEG/LRS/AEC/ES/Noraini.