REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: ________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
CAUSA N° 3139-12.

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual expresa:

(Sic)…“ En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de enero de 2012, quien suscribe, MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, Venezolana, titular de la cedula de identidad personal N° V- 11.957.285, en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, expone: ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 1M-163-09 seguida contra la adolescente Acusado: [...], por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal para el momento que, ocurrieron los hechos, donde funge como victima el ciudadano GUSTAVO ANTONIO UZCATEGUI FRANCO. Dicha INHIBICION, seguidamente paso a fundamentarla en el contenido del artículo 86 numeral 70 del Código Orgánico Procesal Penal: De la presente causal de inhibición, tuve conocimiento, toda vez que, en esta misma fecha: 18 de Enero de 2012, revisando las causas existentes de Juicio que, reposan en el archivo de esta Sección de responsabilidad penal del Adolescente, las cuales quedaron bajo mi conocimiento, procedía abocarme y ratificar la orden de captura del supra mencionado adolescente, en virtud que se encuentra declarado en rebeldía, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, surge la siguiente incidencia que, a continuación planteo: Para el año 2009 desde el mes de Marzo, me encontraba ejerciendo en este mismo Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes funciones de Juez de Control, (subrayado del tribunal), lo que significa que me pronuncie en varias oportunidades en la fase preparatoria en diferentes actos celebrados como Juez de Control, en la causa signada con el N° 1C-309-02, (nomenclatura interna del tribunal de control), seguida contra el mismo adolescente Acusado: [...], por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal para el momento que, ocurrieron los hechos, donde funge como victima el ciudadano GUSTAVO ANTONIO UZCATEGUI FRANCO. En consecuencia e!1 fecha 21 de Septiembre del año 2009, por audiencia se acordó negar el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y se ordeno Mantener la Detención Preventiva de Iibertad del imputado [...], todo de conformidad con lo previsto en el articulo 559 ejusdem, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y se fijo la misma para el día 23 de Septiembre del 2009, a las 10:00 a.m, tal corno consta desde el folio 63 al 70 de la pieza numero uno; de igual forma se evidencia que en fecha 23 de Septiembre de 2009 celebre audiencia de Preliminar, acordando entre otras cosas que, Admitir totalmente la Acusación, incoada por el Físcal Quinto del Ministerio Publico en contra del acusado por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se ordeno el enjuiciamiento, se admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y se acordó sustituir la Medida de Detención Preventiva de Libertad por la Medida de Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada (15) días, tal como ríela a los folíos 109 al 117, de la pieza (2), así mismo ríela al folio 118 al 124 de la pieza (2), el Auto de Enjuiciamiento de fecha 23 de Septiembre del año 2009. Considerando quien aquí, se inhibe que, existen en actas suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente este joven pudiera tener responsabilidad penal y participación directa en Ia comisión del delito por los cuales el Ministerio Público formulo la correspondiente acusación formal, criterio este que aun hoy día sigo sosteniendo, pues he realizado un análisis exhaustivo previo en la etapa intermedia del proceso penal, con respecto a los elementos probatorios y otras incidencias suscitadas que constan en las actas, lo que me permitió en esa oportunidad procesal emitir mi opinión con conocimiento de causa. Motivo este por el cual considero que celebrar la audiencia de juicio, con respecto a este mismo joven que hoy es adulto [...], con los mismos elementos de convicción y sobre los mismos hechos, no va a cambiar en nada el criterio que ya he emitido en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, lo que hace precedente que de conformidad con lo pautado en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello, que para esta etapa de juicio afecta mi imparcialidad. Fundamento jurídicamente mi inhibición en los artículos que a continuación cito: "ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, " (omisis). ARTICULO 87: "INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno". ARTICULO 89. "CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido." En este mismo orden de ideas, establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras "Manual de Derecho Procesal Penal", Páginas 149 y 288 respectivamente, lo siguiente: "La idoneidad subjetiva del juzgador. " La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto ... " "La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango ... " " ... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario ... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido; La inhibición se diferencia de la recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas ... " . . De la misma manera traigo 'a colación el Último criterio que sostiene la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con ponencia del Juez Superior LUIS RAUL SALAZAR, en el expediente N° 3104-11, sentencia N° 230, de fecha 12-12-2011. SIC"... En este orden de ideas, cuando un operador de justicia, encontrándose en funciones de Juez de Control, y emite opinión en una determinada causa, le es prohibitivo conocer de ella en un Tribunal en funciones de Juicio; ya que desvirtúa la finalidad del proceso; y es evidente que el pronunciamiento amerita el conocimiento de les hechos que fueron objeto de la audiencia preliminar cuando dictaminó la medida privativa de libertad. En total acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166 que señala: "Es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influya sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden publico, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía Constitucional al debido proceso... Por ello es de vital importancia que quien haya de conocer una causa, esté basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, habiendo sido la obligación de Ia Jueza ... , haberse inhibido en la presente causa, de conformidad con la establecido en el articulo 87, numeral 7mo, y 86 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal. De ello, se origina la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva, articulo 26 Constitucional, en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclaman estos tiempos, se exige-la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho. Es de mencionar igualmente la Sentencia de fecha 08 de Abril del 2.008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde anula la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de Noviembre del 2.006, emitida por el Tribunal Mixto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual adolecía del mismo vicio anulatorio que contiene la presente causa. Considera esta Alzada resaltar uno de los párrafos de la sentencia antes mencionada, la cual expresa " Se le observa al Juez de Instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en Control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso, lo cual deberá tener en cuenta para futuras oportunidades".". Del contenido del extracto referido podemos deducir lógicamente que los operadores de justicia (jueces, defensores, fiscales, etc.)sea cual fuere su posición dentro del sistema judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias, por ello el planteamiento de mi persona como Inhibida y los recaudos que acompañan esta incidencia, como lo son: 1-EI acta de la audiencia de revisión de la medida del imputado; 2-De igual forma el acta de la audiencia Preliminar acompañado con el auto de Enjuiciamiento, las cuales demuestran claramente que la causal invocada se encuentra ajustada a derecho, pues considero que concurre en mi persona una circunstancia Legal que me hace sujeto de parcialidad, y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez o Jueza, para que esta se separe del conocimiento de una causa, cuando considere que se encuentre incursa en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma. En consecuencia procedo a solicitar al Juez dirimente la consideración y estudio del presente planteamiento y que se sirva declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y designe un Juez Accidental para que conozca de la presente causa con la debida celeridad contenida en los acuerdos suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y por nuestra Carta Magna, como lo son el interés superior de los adolescentes y la justicia expedita sin dilaciones indebidas. Por ultimo se acuerda remitir original de la presente acta, copia certificada del acta levantada en la audiencia de revisión de la medida; así como también de la audiencia Preliminar y del Auto de Enjuiciamiento, a la Corte Superior de Apelaciones a quien le corresponda su conocimiento de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer sobre la Inhibición planteada. Remítanse las copias certificadas respectivas tal y como lo determina el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un Juez accidental para que conozca de la presente causa.-.…”.


Asimismo la referida Jueza, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN


Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:


“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:


“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala)…”


Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”


Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establecen el artículo 86 numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”


Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”


Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Y ASÍ SE DECLARA.


II

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ABOGADA MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.