REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001429
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL PASTORA IZQUIERDO MARTÍNEZ, LAZARO ANTONIO IZQUIERDO MARTÍNEZ, JOSÉ LUCIANO IZQUIERDO MARTÍNEZ, MARIELENA IZQUIERDO DE ÁLVAREZ, CARMEN MARISOL IZQUIERDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.370.318, V-11.427.201, V-7.359.141, V-7.387.595 y V-9.541.603, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE RECICLAJE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el N° 40, tomo 43-A, en la persona de su representante legal ciudadano José Luís Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.154, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: XAVIER CUICAS GRATEROL y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.988 y 31.267, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 12-2103 (Asunto: KP02-R-2012-001429).

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante demanda interpuesta en fecha 27 de enero de 2012, por los ciudadanos Maribel Pastora Izquierdo Martínez, Lázaro Antonio Izquierdo Martínez, José Luciano Izquierdo Martínez, Marielena Izquierdo de Álvarez y Carmen Marisol Izquierdo Martínez, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Aponte, contra la firma mercantil Venezolana de Reciclaje, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 764, 1.167, 1.264, 1.592, 1.593 y 1.586 del Código Civil (fs. 1 al 9 y anexos del 10 al 42).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 43), la cual fue materializada en fecha 17 de abril de 2012 (fs. 49 y 50).

En fecha 20 de abril de 2012, el ciudadano José Luís Ángel Rodríguez, actuando como director de la empresa Venezolana de Reciclaje, C.A., debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora (fs. 61 al 66), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2012 (f. 67). Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, los ciudadanos Maribel Pastora Izquierdo Martínez, Lázaro Antonio Izquierdo Martínez, José Luciano Izquierdo Martínez, Marielena Izquierdo de Álvarez y Carmen Marisol Izquierdo Martínez, debidamente asistidos de abogado, dieron contestación a la reconvención (fs. 68 al 78).

En fecha 10 de mayo de 2012, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual riela desde el folio 76 al 79, con anexos desde el folio 80 al 96, y en esa misma fecha el abogado Marco Antonio Aponte, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 97 al 99), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012 (fs. 100 y 101).

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y condenó a la demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por un galpón ubicado al lado sur de la avenida Florencio Jiménez, vía Quibor de esta ciudad, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, asimismo, declaró sin lugar la reconvención propuesta en la presente causa por reintegro arrendaticio y condenó en costas a la parte actora (fs. 175 al 195). Mediante diligencias de fechas 5 y 8 de noviembre de 2012 (fs. 199 y 200), el abogado Adolfo Xavier Cuicas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ejerció el respectivo recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 201).

En fecha 29 de noviembre de 2012, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 205).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 5 y 8 de noviembre de 2012, por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y condenó a la demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por un galpón ubicado al lado sur de la avenida Florencio Jiménez, vía Quibor de esta ciudad, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, asimismo, declaró sin lugar la reconvención propuesta por reintegro arrendaticio y condenó en costas a la parte actora.

En este sentido observa esta juzgadora que, la presente causa se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

En fecha 2 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En el caso de autos, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta en fecha 27 de enero de 2012, y la cuantía fue estimada en la cantidad de trescientos noventa y cuatro con setenta y tres Unidades Tributaria (394.73 U.T.), es decir, una cuantía inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Respecto a la admisión del recurso de apelación en los procedimientos breves cuya cuantía era menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), esta alzada en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fallo publicado en fecha 9 de octubre de 2001, Nº 1.897, estableció que era admisible el recurso de apelación pero en un solo efecto, por cuanto:

“…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 del 6 de julio de 2010 (Caso Eulalia Pérez González), con motivo de una revisión de sentencia, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló lo siguiente:

“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”

Por último, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:

“La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”.

“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, esta alzada acoge dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia establece que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

En atención a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa; que en el caso de autos, la cuantía se estimó en el libelo de demanda en la cantidad de 394, 73 unidades tributarias y que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en fechas 5 y 8 de noviembre de 2012, por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLES los recursos de apelación formulados en fechas 5 y 8 de noviembre de 2012, por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión de la apelación proferido en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3.20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Juan Carlos Gallardo García