REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001216
DEMANDANTE: ÁNGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.247, de este domicilio.

APODERADA: MARíA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.099, de este domicilio.

DEMANDADA: LIGIA FABIELYS ANGARITA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.419.715.

APODERADOS: ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, VALENTIN CASTELLANOS, OWADARLY NATHASHA BETHANCOURT LOPEZ y MERLYN PEREZ CARUCI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.190, 5.139, 159.679 y 92.208, todos de este domicilio.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 12-2093 (Asunto: KP02-R-2012-001216).

Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo del juicio de divorcio, interpuesto por el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, debidamente asistido por la abogada María Alejandra Romero Rojas, en contra de la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada en fecha 31 de octubre de 2012, por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (fs. 256 al 259).

En fecha 15 de noviembre de 2012 (f. 263), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto, y mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (fs. 264 al 268), se declaró competente para conocer y decidir dicho asunto. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012 (f. 270), se declaró firme la sentencia y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 271 con anexos al folio 272), se recibió oficio N° 3384-2012, de fecha 3 de diciembre de 2012, emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en el que se remitió anexo diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2012, por los ciudadanos Ángel Alberto Biscardi Arias y Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, a través de la cual celebraron una transacción judicial y de manera expresa la demandada desistió del recurso de apelación y el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, renunció a las costas procesales, en los siguientes términos:

(…) La ciudadana LIGIA FABIELIS (sic) ANGARITA CALZADILLA desiste de la apelación que intenta en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto 2012 (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, Expediente (sic) KP02-F-2010-1012. El ciudadano ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS conviene expresamente en que renuncia a las costas acordadas en el Juicio de Divorcio que cursa en el Expediente (sic) KP02-F-2010-1012 (sic) por ante el ya citado Tribunal y se compromete a pagar los honorarios profesionales a sus abogados, Igualmente ambos ciudadanos se comprometen a pagar en partes iguales la cantidad de Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 60.000,00) (sic) a la abogada Rosario Kepp de Alzolay por concepto de honorarios profesionales generados por la asesoría y redacción de documentos en el proceso de partición y liquidación de los bienes conyugales”.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar, tanto la transacción celebrada como el desistimiento del recurso de apelación formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y en segundo término, si estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público.

En este sentido se observa que, la transacción judicial y el desistimiento del recurso de apelación fue presentado personalmente por los ciudadanos Ángel Alberto Biscardi Arias, parte actora y Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, parte demandada, debidamente asistidos de abogado. Se observa además que, la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, posee legitimación para desistir del recurso, dado que fue la que interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, cuyo juicio principal concluyó con sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio, sin lugar la reconvención y se condenó en costas a la parte demanda, sentencia contra la cual apeló la parte demandada.

En consecuencia, habiendo manifestado ambas partes su voluntad de celebrar una transacción judicial, y como consecuencia de ello, la parte demandada expresamente desistió del recurso de apelación, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación tanto a la transacción judicial celebrada, como en lo que respecta al desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 19 de septiembre de 2012, por la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, en su condición de demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 7 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado por la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, en fecha 19 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda de divorcio seguida por el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, ambos identificados en autos.

Téngase la decisión apelada dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con plena autoridad de cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas, por haberlo así acordado las partes en la transacción judicial.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.