REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000120
RECURSO: KP01-R-2012-000546
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018548


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados EDUARDO AMESTY CHIRINOS y DOMINGO MENDOZA CORDERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano IVÁN GETAR COMBITA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, en su condición de Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento, en relación a la remisión del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 26-10-2012, a la Corte de Apelaciones, a los fines de obtener un veredicto sobre el planteamiento expuesto en el recurso, alegando la violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2012-00546 en cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-018548.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Diciembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, en relación a la remisión del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 26-10-2012, signado con el Nº KP01-R-2012-000546, por parte del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de Diciembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros EDUARDO AMESTY CHIRINOS y DOMINGO MENDOZA CORDERO (…) actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano IVÁN GETAR COMBITA (…) acudimos ante su digna autoridad, con el debido respeto y consideración para exponer:
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado a su vez con los artículos 8 de la Declaración universal de Derechos Humanos, artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 25 numeral 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; procedemos en este acto a proponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la actuación judicial emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, representado por la Jueza abogada LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
Accionándose de manera específica, en contra de la omisión injustificada y retardo procesal, ocasionado por el Juzgado antes identificado, con respecto a la justa tramitación del recurso de apelación interpuesto hábil por esta defensa privada, en contra del fallo dictado por el mencionado, en el acto de presentación de imputado celebrado en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año en curso, cuyo fundamento fue publicado el día dieciséis (16) de Octubre del corriente, mediante la cual decreto la medida cautelar de detención domiciliaria en contra del ciudadano IVÁN GETAR COMBITA; por lo que resulta necesario utilizar los recursos extraordinarios dispuestos en nuestra legislación vigente, en procura de la defensa y restablecimiento de sus derechos, lo cual realizamos en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Ciudadanos Magistrados, la legitimación de quienes suscriben el presente escrito, emana del nombramiento como defensores privados que nos hiciera el ciudadano IVAN GETAR COMBITA, seguido de nuestra aceptación y posterior juramentación por ante el Tribunal agraviante, tal y como consta en las actas que comprenden el asunto penal identificado con la nomenclatura interna Nº KP01-P-2012-018548, en el cual se evidencia la actuación dañosa que se procederá a denunciar en el presente escrito.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciudadanos Magistrados, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales delimita la competencia de los tribunales con respecto al conocimiento de las acciones de amparos intentadas por los interesados (Omisis)…
TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La presente acción se intenta dentro del lapso legal previsto, toda vez que en la presente fecha se mantiene el perjuicio de los derechos constitucionales de nuestro representado, verificándose de igual forma, y que operó el agotamiento de las alternativas procesales ordinarias, no existiendo otro medio sumario eficaz o siguiente instancia; siendo el presente recurso extraordinario la alternativa jurídica acorde para lograr finalmente una respuesta congruente con el ordenamiento jurídico vigente y con la justicia (Omisis)…
CUARTO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
Identificamos como agraviante al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, representado por la Jueza Abogada LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS (Omisis)…
QUINTO
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
(Omisis)…
Ahora bien Honorables Magistrados, desde la fecha de consignación de la boleta de emplazamiento practicada de manera efectiva al Fiscal Superior del Ministerio Público, hasta los actuales momentos, han trascurrido VEINTISÉIS (26) días sin que el Tribunal agraviante haya remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ente que sirve su digno despacho, para que ustedes con el máximo criterio que su investidura sustenta, ponga fin a los tantos agravios procesales ocasionados a nuestro defendido, y compensen los hechos aquí denunciados, regenerando el orden constitucional que este estado socialista y sus justiciables merecen.
Es por ello, que más que una lesión a los derechos constitucionales denunciados, que conforman el pilar del estado de derecho tan anhelado por los que creemos en los cambios profesados por esta Revolución, tales dilaciones lesivas constituyen un ESCANDALO y una ofensa al tan protegido PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO y A LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA, además de una denegación de justicia, al representar un retardo procesal de mas de CINCUNTA (50) DÍAS desde el momento de la interposición del recurso, hasta la presente fecha, hechos estos que materializan la trasgresión, infracción y violación flagrante a las normas constitucionales que a continuación de describen.
SEXTO
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Denunciamos como derechos constitucionales violentados A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49 respectivamente, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omisis)…
SÉPTIMO
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar todo lo alegado en la presente Acción de Amparo Constitucional, promuevo y acompaño al presente escrito los siguientes elementos probatorios:
- Acompañamos anexo al presente escrito copias fotostáticas simples de las actas que conforman el asunto penal KP01-P-2012-018548, en el cual se verifica la cualidad con que procedemos, así como los hechos denunciados los cuales se traduce en el flagrante y grosero irrespeto de los derechos claramente dispuestos en nuestra Carta Magna.
OCTAVO
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEL REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Honorables Magistrados, consideran, quienes aquí suscriben, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha violentado con su actuación normas constitucionales que informan y delimitan la actuación del Poder Público.
Ahora bien el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis)…
Se ORDENE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que con CARÁCTER DE URGENCIA Y DE FORMA INMEDIATA previo cumplimiento de los requisitos procesales REMITA la correspondiente COMPULSA identificada con el Nº R12-546, a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, con el objeto de que sea tramitado conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto (…). Y que así mismo se le INSTE a evitar incurrir nuevamente en retardos procesales injustificados y denegación de justicia en la mencionada causa penal, en virtud de las funciones y deberes Constitucionales que todo Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurren en el ejercicio de las mismas.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención atendiendo al Poder restitutorio del Juez Constitucional, solicitamos sea ADMITIDO el presente recurso de amparo constitucional y que sea DECLARADO CON LUGAR el fondo de lo peticionado. Y consecuencialmente se acuerden las medidas de restitución de la situación jurídica infringida, solicitadas en el punto OCTAVO del presente escrito. Solicitando igualmente sean admitidas y valoradas las pruebas ofrecidas en el punto SÉPTIMO…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2012-000546, en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 13 de Diciembre de 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Leila Ibarra, se pronunció respecto a la solicitud formulada por los Abogados EDUARDO AMESTY CHIRINOS y DOMINGO MENDOZA CORDERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano IVÁN GETAR COMBITA, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Visto el cómputo practicado por secretaría de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio…”.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2012, se pronunció en relación a la solicitud realizada por los Abogados EDUARDO AMESTY CHIRINOS y DOMINGO MENDOZA CORDERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano IVÁN GETAR COMBITA, plenamente identificado en autos, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados EDUARDO AMESTY CHIRINOS y DOMINGO MENDOZA CORDERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano IVÁN GETAR COMBITA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por la accionante CESO, cuando la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2012, se pronunció en relación a la solicitud realizada por los accionantes, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo ha sido resuelta.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-O-2012-000120
RECURSO KP01-R-2012-000546
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018548
JRGC/rmba