REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
Asunto: KP02-J-2012-006848
SOLICITANTE(S): MANUEL RAMON GARCIA MENDOZA Y AURA MARINA LINAREZ DE GARCIA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.964.953 y V-16.240.131 respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. SORELIS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.181.
BENEFICIARIO(S): Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de trece (13), dieciséis (16) y once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha tres (03) de diciembre del año 2.012, los ciudadanos MANUEL RAMON GARCIA MENDOZA Y AURA MARINA LINAREZ DE GARCIA, asistidos por Abg. SORELIS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.181, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijas de nombres: Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de trece (13), dieciséis (16) y once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha diez (10) de diciembre del año 2.012, se acuerda oír la opinión de las beneficiarias.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las beneficiarias de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que las mismas comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MANUEL RAMON GARCIA MENDOZA Y AURA MARINA LINAREZ DE GARCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL RAMON GARCIA MENDOZA Y AURA MARINA LINAREZ DE GARCIA, por ante el Registrador Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1994, acta número 120, folio 181 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre suministrara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 1.200.00), los cuales entregara al padre en dinero en efectivo. La madre se compromete a comparar dos veces al año la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado que entregue la escuela. Con respecto a los gastos de medicinas, serán cubiertos en un 50% entre los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas libre, la madre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán las hijas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 4176/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:50 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.



Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-006848
17/12/12
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.-