REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 07 DE DICIEMBRE DE 2012.
202° y 153°

JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: CESAR ARRIECHI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
IMPUTADA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA MENDOZA
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: AMENAZA
CAUSA Nº 2C-237-11
EXP. F.- 09-F05-0134-11

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 07/12/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Celebrada como fue en el día de VIERNES (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de con el objeto de decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en este acto por la ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 9.042, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y el articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a favor de la imputada adolescente, ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Se deja constancia que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente, en la presente causa signada bajo el Nº 2C-237-11, expediente de Fiscalía Nº 09-F05-0134-11, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho, de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado, ya que durante la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada.
Que consta de Denuncia de fecha 07-06-2011, formulada por la niña (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la sede del Consejo de Protección de Lima Blanco del Estado Cojedes, donde expuso:
“…Hoy 07 de Junio del 2.011, siendo las 9: 10 a.m.; se encuentra ante este Consejo de Protección la niña (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acompañada por el padre, con la finalidad de cumplir con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente "Derecho a opinar y ser oído" la misma manifestó: Yo estaba sentada en la esquina de la Alcaldía con mi prima María, estábamos escuchando música con el teléfono de mí prima y paso (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su hermanito para el negocio de las morochas y después se vino, me paro y me dijo que te pasa a tí conmigo, mira que yo no soy ninguna maca pera yo soy caraqueña, yo le dije a mí no me pasa nada contigo, y ella me dijo mira que yo si te doy unos tranques , mira que yo si tengo una broma cuadra, y se fueron y el niño me hacia señas que ella me iba a golpear...”

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta Especializado del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito a este tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la imputada (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los hechos que se le atribuyen por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, del Código Penal en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por todos aquellos elementos que hacen presumir que la adolescente imputada figura como autora del hecho punible y por ende responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 07/06/2011, cuando la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de su hermano, observó a la niña (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se encontraba sentada en la esquina de la alcaldía, del Municipio Lima Blanco, de la ciudad de Macapo del estado Cojedes, en compañía de su prime de nombre María, escuchando música con el teléfono de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero sin causa justa la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pasa con su hermanito, hacia un local comercial (el negocio de las morochas) y a la vuelta, se paró frente a la niña y su prima, manifestándolas de forma altanera: “que te pasa a ti conmigo, mira que yo no soy ninguna macapera yo soy caraqueña”, a los que la víctima de autos le contestó, razón por la que, la adolescente imputada amenazó a la misma con darle unos golpes, retirándose del lugar y mientras lo hacía su hermano le hacía señas que ella la iba a golpear; razón por la cual la víctima de autos en compañía de su representante legal formula denuncia, ante el Consejo de Protección de Lima Blanco Estado Cojedes... Luego del estudio de la referida causa, se observó que la misma se encuentra evidentemente prescrita ya que hasta la presente fecha han trascurrido más de UN (01) año, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que prudente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; siendo que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por ultimo solicito copia simple de la presenta audiencia. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ABG. TANIA MENDOZA, quien expone:
“…Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto el sobreseimiento Definitivo favorece a mi defendido, la cual se ajusta a derecho, ya que han transcurrido más de UN (01) año desde el inicio de la investigación, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya ordenado la reapertura de la investigación, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3 ambos, concatenado con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia pido que se dejen sin efectos los registros policiales que pudiera presentar mi defendido y solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº F05-C-0692-11, de fecha 09 de Junio de 2011, dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la fiscal quinta del ministerio publico ABG YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, dicto orden de inicio de investigación.
2.- Denuncia formulada de fecha 07-06-2011, formulada por la niña (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la sede del Consejo de Protección de Lima Blanco del Estado Cojedes.
3.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 07 de Junio de 2011, no es menos cierto que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido ha transcurrido, más de UN (01) AÑO, aunado al hecho que exista la posibilidad razonada de incorporar nuevos elementos, creándose de esta manera una falta de certeza. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 07 de Junio de 2011, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciendo que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “…a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas ... " Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputados a favor de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza sin existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a la imputada. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión, Notifíquese a la adolescente Francy Paz. CUARTO: Expídase la copia del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO




CAUSA Nº 2C-237-11
EXP. F.- 09-F05-0134-11