REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 30 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 30/12/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 30/12/12 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en uno de los delitos contra la Propiedad, el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, previsto en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicita la medida cautelar Privativa de Libertad pertinente del caso.
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, El Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, consignó como anexos al escrito de presentación, las fotocopias de los siguientes elementos de convicción:
A) Oficio suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
B) Orden de apertura de la investigación donde ordena
1.- Práctica de Inspección Técnica Criminalistica en el sitio de los hechos y la aprehensión, atendiendo las previsiones del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Practicar Reconocimiento legal al Arma de Fuego, Tipo escopetin, calibre 38 mm, color plata incautada en el procedimiento.
3.- Practicar experticia mecánica y diseño al Arma de Fuego incautada.
4.- Pesquisa en busca de cualquier persona que pudiera tener información relacionada con el hecho.
5.- Practicar Reconocimiento legal al cartucho percutido, calibre 38 mm, colectado en el procedimiento.
6.- Recabar los datos filiatorios del Adolescente imputado de autos y una vez identificado determinar si presenta registros administrativos.
7.- Practicar experticia de verificación de seriales al vehículo tipo moto, colectado en el procedimiento Marca: AVA Jaguar, Placas: AB1011S, y verificar si presenta alguna solicitud, a través del sistema SIIPOL.
C) folio 01 oficio dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de fecha 30/12/2012, suscrito por el Comisario (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) SERGIO RODRIGUEZ.
D) Al folio 02 Oficio Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado Cojedes, de fecha 30/12/2012, suscrita por el Comisario (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) SERGIO RODRIGUEZ.
E) Al folio 03 Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 29/12/2012.
F) Al folio 04 Identificación Plena del ciudadano (IDENIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 29/12/2012.
G) Al folio 05 Acta de Lectura de Derechos de Imputado, de fecha 29/12/2012.
H) Al folio 06 Identificación Plena, de fecha 29/12/2012, del imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
I) Al folio 07 y 08 Acta Procesal, de fecha 29/12/2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Marcos Medina, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. (En esta misma fecha siendo la 03:50 horas de la tarde, comparecieron ante la Coordinación de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial Número Dos, el funcionario: OFICIAL JEFE (IAPEC) MARCOS MEDINA, adscrito a la Coordinación de vigilancia y patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial Dos Tinaco, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y con el Articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: "En el día de hoy sábado 29-12-2012, Siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, al momento que me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje a bordo de la unidad moto signada M-39, conducida por mi persona y acompañado por el Oficial Agregado IAPEC Rubén Piñero, a bordo de la unidad Moto signada M-32, por el sector Orupe del Municipio Tinaco, al momento que transitábamos por la calle La Pica, un ciudadano de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/…, acompañado por el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nos abordan para informamos que en los alrededores del sector se encuentran dos sujetos quienes le efectuaron robo el día de ayer viernes 28/12/12 al señor (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y portan armas de fuego, de inmediato le solicité describiera características y me dijo que ambos son de piel morena y visten franelillas de color: blanco y uno d ellos tiene porte de adolescente y andan en una moto de color negro marca: Jaguar, son conocidos como: alias "el Yorwin" y alias "el Sumosa", de inmediato nos investimos en comisión y le solicitamos al ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para que nos acompañara y nos los señalara, a lo que este accedió, al patrullar por las adyacencias de la calle principal, visualizamos a dos sujetos en actitud nerviosa con las características similares a las aportadas por la víctima del robo y estacionada a su entorno una moto de color negro, señalados por el señor Guerra como los sujetos en búsqueda, le indiqué a mi compañero el Oficial Agregado IAPEC Rubén Piñero para que los abordemos y al hacerlo nos identificamos como funcionarios de la policía del Estado Cojedes, estos sujetos al parecer sorprendidos mostraron una actitud agresiva contra la comisión diciendo que no han hecho nada, por 10 que les solicité su identificación personal, uno de ellos mostró su Cedula de Identidad, siendo que responden a las identificación de: JORWUIN SILVA de 18 años de edad, C.I: N° V- 25.942.052, Que el segundo indicó no portar identificación y afirmó ser menor de edad, con el nombre de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en eso observando la actitud nerviosa de los ciudadanos, le indique al ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que se alejara un poco como medida de seguridad, luego le dije a mi compañero para que le realizara una inspección corporal a los ciudadanos, en eso el Oficial Agregado IAPEC Rubén Piñero les informó vía oral que les practicaría una inspección corporal en busca de objetos de interés criminalísticos amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y necesitaba su colaboración para esto, los ciudadanos accedieron y cuando se le practicó la revisión al ciudadano: Jorwuin Silva, mi compañero percibió un objeto solido adherido al cuerpo a la altura del cinturón de este por lo que le solicitó que se levantara la franelilla, acción que evidenció la empuñadura de color negro de la presunta arma de fuego, por lo que tomando las medidas de seguridad en el caso y en el uso proporcional y diferenciado de la fuerza policial le solicité al ciudadano que levantara las manos y con una de ellas tomara el arma y con calma la colocara sobre el suelo, este acató la orden y de inmediato fue incautada como evidencia por el oficial Piñero por lo que en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen presumir la situación de flagrancia en el caso como lo estipula el articulo 248 del código orgánico procesal penal, les notifiqué a los ciudadanos de motivo de su aprehensión siendo las 01:20 de la tarde del día sábado 29 de Diciembre del año 2012,y luego trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02, donde pudo ser identificado el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y fueron impuestos de sus derechos que los asisten según el articulo 127 (gaceta oficial 6078) del Código Orgánico Procesal Penal e identificándolos plenamente conforme al articulo 126 del referido Código, según (gaceta Oficial 5930), quedando como: lero.- JORWUIN EVENCIO SILVA ROMERO, Venezolano, de 18 años de edad, residenciado en el sector La Yaguara, calle principal los mangos, casa N° SIN San Carlos estado Cojedes, Oficio: moto taxista en la línea "los tres hermanos Jesús" de san Carlos Estado Cojedes, hijo de, madre: Zulay Romero, Padre: DESCONOCE, portador de la C.I: V- 25.942.052 quien para el momento de su aprehensión viste franelilla de color Blanco, pantalón de color Negro y chancleta de color azul y 2do.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),…/…, quien para el momento de su aprehensión viste franelilla de color: blanco, y un pantalón de color: marrón con gris y chancleta de color: azul, posteriormente fueron trasladado a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial, con sede en el Municipio Tinaco, con juntamente con la evidencia incautada y una vez en el Centro de coordinación fueron verificado ante el Sistema de Análisis y Registros Policiales(SARP) del IAPEC, sin presentar solicitud pero el ciudadano: JORWUIN EVENCIO SILVA ROMERO, Venezolano, de 18 años de edad presentó registro policial por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y la evidencias queda descrita con las siguientes características: un (01) Arma de fuego tipo ESCOPETIN, Marca: MAIOLA, color: plateado, con empuñadura de plástico color: negro, calibre 38 mm, un (01) cartucho percutido, calibre 38 mm, y una (01) moto Marca: JAGUAR, color: negro. 2.- Placa: ABIOllS, Serial de Carrocería: 8212MCEBYCDOOI496, acto seguido se le hizo del conocimiento vía telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Publico del Estado Cojedes abogado David Correa, Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Estado Cojedes y al Fiscal quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes abogado Luís Nucete, motivado a la aprehensión de el adolescente y quienes indicaron remitir las actuaciones policiales a la orden de las representaciones Fiscales pertinentes al caso y la evidencia incautada en registro de cadena de custodia al CICPC sub delegación San Carlos Estado Cojedes).
J) Al folio 09 Denuncia Común Nº 838-12, de fecha 28/12/2012, suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
K) Al folio 10 Entrevista, de fecha 29/12/2012, suscrita al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
L) Al folio 11 Entrevista, de fecha 28/12/2012, suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
M) Al folio 12 Entrevista, de fecha 29/12/2012, suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
N) Al folio 13 Acta de Deposito de Vehiculo Moto, de fecha 30/12/2012, debidamente suscrita, firmada y sellada por los funcionarios que entregan y reciben el vehiculo.
O) Al folio 14 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30/12/2012, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes.

Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista el Defensora Publica Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a al Fiscal Quinto de esta entidad federal, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas. (En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes Coordinación Nº 2 de Tinaco Estado Cojedes… Asimismo se deja constancia de que el fiscal procedió a describir cada uno de los elementos de convicción que rielan en la presente causa. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente del proceso; asimismo ciudadana jueza solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 30/12/2012, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, previsto en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 ibidem, quien dijo: Si, deseo declarar y expone:
“…Bueno antes de la detención, a mi y al otro muchacho, nosotros nos encontrábamos arriba de la moto, llegaron unos funcionarios y nos pegaron hacia la pared, me pusieron las esposa y me montaron en la patrulla, de allí no supe mas nada, sino que me llevaron hasta allá, Es todo. En este estado el representante fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿El día de la detención usted se encontraba en compañía del ciudadano JORWIN EVENCIO SILVA ROMERO? R: Estaba sentado al lado de el. ¿A quien pertenece el vehiculo moto? R: Es del mayor de edad. ¿JORWIN tenia algún apodo? R: Si, le decían virus. ¿Donde fue la detención? R: en Orupe. ¿Donde vive usted? R: en la Yaguara. ¿En el lugar donde practicaron la detención, quien vive cerca allí? R: No se, es primera vez, que me encontraba allí. ¿Usted conoce el sitio o el lugar donde la victima tiene un negocio? R: no. ¿Que hacia usted en orupe? R: yo acompañe a Jorwin a buscar una plata. ¿Quien manejada el vehiculo moto? R: nosotros estábamos parados allí. La defensa le pregunta: ¿Cuando visito usted a Orupe? R: el día de la detención, fue la primera vez. ¿A que te dedicas? R: A estudiar, yo estudio en la Salle. La Jueza procede a preguntar al adolescente: ¿Podrías indicarle al Tribunal, el lugar y la hora en que fuiste aprehendidos? R: ayer, sábado 29/12/2012, como a las 11:00 de la mañana, y el lugar no sabría decirle. ¿Que vinculo tienes con el ciudadano JORWIN EVENCIO SILVA ROMERO? R: solo nos conocemos, pero no somos parientes. ¿Sabes cual es el origen de ese dinero? R: No se, que plata le debían a el. Es todo.…”.

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expuso:
“…Esta representación de la defensa escuchado como ha sido lo expuesto por el representante fiscal y lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud fiscal de solicitud de flagrancia, en cuanto al tipo penal imputado en este acto de Robo agravado, conforme a los fundamentos referidos por el Ministerio Publico en este acto, atendiendo a las siguientes circunstancias: Los presunto hechos por los cuales se le imputa al adolescentes, por el delito de robo agravado según acta se sucinta en fecha 28/12/2012, según denuncia inserta al folio 9, donde de manera expresa el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), destaca, la presunta participación del (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., así como el Jorwin, quienes le despojaron de los objetos referidos en la denuncia hechos que se suscitan el 28/12/2012, a las 02:00 de la tarde, por su parte, la aprehensión del adolescente se efectúa el día 29/12/2012, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, y también consta en dicha acta, inserta al folio 07, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de dicha aprehensión, de donde de manera expresa se destaca, una presunta incautación de un arma de fuego, al ciudadano identificado como Jorwin, no así de ninguno de los elementos señalados en el acta contentiva de la denuncia, dejando también observación de la presencia de un testigo identificado como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el folio 12 de la causa, donde de manera contradictoria, se puede evidenciar, que al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le encontraron adheridos a su cuerpo un arma de fuego, por lo que destaca la defensa, que existen evidente declaraciones entre la declaración de ese testigo y de los funcionarios actuantes. En virtud de todas esta circunstancias, de una flagrancia ya que no están dados los extremos de ley, por lo que solicito, se acuerde en este acto su no calificación, así mismo se puede destacar de las actas, cadena de custodia, de un arma de fuego, identificada en el folio 14, no así de la presunta moto, identificada también en actas, en virtud de todas estas circunstancia Y de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe evidenciarse que efectivamente que configure la flagrancia o en su defecto una orden judicial, no siendo en este caso las circunstancias que imperen en el presente caso es por lo que solicito se acuerde la nulidad absoluta del acta contentiva de la aprehensión del adolescentes, ya que no están dados los requisitos de ley y de conformidad con los articulo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunados a las evidentes contradicciones destacadas,. Solicito la libertad plena del adolescente, de manera consecuencial a lo ya referido, y ante la evidente diligencia de un procedimiento ordinario que debe imperar en la presente investigación, solicito de conformidad con el articulo 535 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiera copia certificado de las actuaciones seguidas al adulto ante el Sistema Penal Ordinario, así mismo se acuerde la realización de una evaluación Psico– social, y por ultimo consigno en este acto a los fines de destacar la condición del adolescente, consigna constancia de buena conducta, de donde se destaca la dirección del mismo, a los fines de que sea agregada a la causa y estima a los requerimientos de esta defensa, solicito a este Tribunal reconsidere que no han sido aportado elementos que le den fundamento a dicha solicitud, aunado de todo lo expuesto por esta defensa se puede evidenciar que el adolescente acompañado de su madre, existe una constancia de buena conducta, si bien es cierto que no consta una actuación que identifique que el adolescente es estudiante, existes las acta aportadas por los funcionarios actuantes y por el adolescente y que en su oportunidad serán aportadas es por lo que esta defensa se opone a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad, tomando en cuenta el gravamen, dada las circunstancias, y en atención y las condiciones y por ultimo solicito copia certificadas de la presente acta y de toda la causa.

Seguidamente solicita el derecho de palabra el fiscal del ministerio público, el tribunal se lo concede y el mismo expone:
“…Oída la solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa publica, esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones: En primer termino con apego a la Sentencia 272 de la Sala Constitucional de TSJ, con fecha de 15/02/2007, con Ponencia de Carmen Zuleta Marchan, con carácter vinculante; es de hacer referencia que si bien es cierto, nos encontramos ante un procedimiento que tiene su inicio de fecha 28/12/2012,a través de denuncia formulada por la victima de autos, no es menos cierto que a partir de ese momento se produce una activación policial, en conjunto con la persecución de la victima de autos en busca de los autores del hechos punible perpetrado en su contra donde pasada una horas esto sujetos perpetradores del acto anti-jurídico fueron visualizados y reconocidos por un testigo y por la victima de autos, de los cuales le hicieron el llamado inmediato al órgano policial correspondiente que una vez verificada la situación, y siendo estos reconocidos así como el arma de fuego que se le incauto a uno de ellos, la cual fue utilizada para despojar de las pertenencia a la victima de auto, procedieron a la detención del adolescente y su compañero, por lo cual en atención a lo que ha establecido la Sala Constitucional del TSJ, hubo una persecución permanente manteniéndose en la situación jurídica infringida, por lo cual se corrobora también, la incautación de interés criminalístico que configura estos el núcleo probatorio, reconocidos por la victima de autos, de igual forma en este acto invoco la decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, cuando indica que la medida de privativa de libertad como medida de aseguramiento del proceso, y que como asegurativa de dicho proceso, el tribunal puede acordarla, aun en los supuestos que no se configuren la flagrancias, tomando en cuenta la gravedad del hechos, el delito imputado y la magnitud del daño causado, así mismo esta representación fiscal solicita a este digno tribunal declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa publica en cuanto a la solicitud de que declare la nulidad absoluta, dado a que, toda vez que la Sala Constitucional, en criterio reiterado a dejado en criterio que la infracción de una norma procesal, contempla la violación de una garantía constitucional siempre y cuando, esta sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, y que impida los efectos de tal acto y que ocasione a la parte un perjuicio insalvable y constatable, todo ellos con la Sentencia 1.100 de la Sala Casación, de fecha 27/07/2012, Juan José Mendoza Llover, en relación a esto esta representación fiscal considera que la defensa no especifica cual es la norma procesal que contempla tal violación, ni señala de manera expresa el derecho que se le vulnero a su defendido, y cual es el perjuicio insalvable y constatable, que a criterio de la defensa publica seria de tal magnitud para decretar tal situación, por lo cual reitera esta representación fiscal se declare sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta, es todo.

Solicita la defensa el derecho de palabra, el tribunal que lo concede, la misma expone:
“…Esta defensa quiere dejar bien claro, que lo manifestado por el represente fiscal en cuanto a la persecución para los efectos de la aprehensión del adolescente se inicio 24 horas después, porque no estamos en la presencia de los fundamento de hechos y derecho, y del contenido de la Sentencia Nº 272, de la Sala Constitucional como fundamento para oponerse a la solicitud de la defensa a no calificar la flagrancia, así mismo con relación a que la defensa no destaca la norma procesal violada y el derecho fundamental vulnerado la defensa observa que no ha sido observada la norma constitucional 44.1 en cuanto a la aprehensión del adolescente y por su parte ha sido vulnerado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y que el perjuicio insalvable y cuestionable tiene que ver con el ministerio publico, en cuento a la medida solicitada en este acto por el mismo. Es todo…”

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Como punto previo ante la solicitud de la defensa publica especializa, en atención a lo descrito en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva, y la prevalencia del debido proceso, pasa esta juzgadora a revisar la presente causa para lo cual toma en consideración lo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia partiendo de lo siguiente: El orden y dirección de las investigaciones penales, en desarrollo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual afirma lo siguiente: “…Son atribuciones del Ministerio Público… 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”
En ese mismo sentido el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;” la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles las actuaciones desarrolladas deben estar enmarcadas en los supuestos de los artículos precedentes; y sólo dada la urgencia y necesidad realizar actuaciones para el logro del fin de la investigación.
En este contexto, los alegatos de la defensa de la procedencia de nulidad, se centran en indicar, que su defendido fue aprehendido según las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos en el acta policial de fecha 29/12/2012 con ocasión de los particulares señalados le fue vulnerado el debido proceso, ya que no obstante estar el adolescente investigado debidamente identificado e individualizado por el Ministerio Público, que no existe elementos de convicción suficientes para presumir la participación en los hechos, por cuanto la aprehensión se materializo tiempo después de que ocurrieran los hechos, y que la privación judicial preventiva de libertad no es procedente.
Ahora bien, con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, que realizan los órganos de investigación policial una vez presentada la denuncia por las víctimas, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables, en el pleno uso de las facultades conferidas por la norma adjetiva podrá solicitar la práctica de todas las diligencias que permitan obtener el fin de la investigación y la verdad en la comisión de los hechos. Por tal razón la aprehensión se encuentra configurada entre los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Así se declara.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito. (Negritas del tribunal)
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente, del contenido del Acta Procesal, de fecha 29/12/2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Marcos Medina, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para su procedencia al establecer lo siguiente: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada
De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, lo siguiente:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como presunto autor o participe de los hechos imputados.
Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la sanción de privación de libertad, en caso de ser declarado culpable lo que permitiría su evasión u obstaculización.
Se observa igualmente, los requisitos que autoriza la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable. En el caso de autos se encuentra lleno los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado adolescente encuadraba en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, con los elementos de convicción siguientes: Acta Procesal, de fecha 29/12/2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Marcos Medina, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. Denuncia Común Nº 838-12, de fecha 28/12/2012, suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Entrevista, de fecha 29/12/2012, suscrita al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Entrevista, de fecha 28/12/2012, suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Entrevista, de fecha 29/12/2012, suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acta de Deposito de Vehiculo Moto, de fecha 30/12/2012, debidamente suscrita, firmada y sellada por los funcionarios que entregan y reciben el vehiculo. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30/12/2012, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes, con estos elementos de convicción se estima que el imputado mencionado, se presume su autoría en el hecho punible indicado y cuya sanción corresponde a la señalada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas al iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se convierta en una forma solapada de impunidad.
Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de jóvenes en conflicto con la ley para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social.
Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar para ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Estación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, con sede en las Vegas en el Municipio Rómulo Gallegos. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica Especializada del otorgamiento de libertad plena del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evaluación Psico-social al imputado y a su núcleo familiar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 29 de Diciembre de 2012, a las 01:20 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 02 de Tinaco Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 30-12-12, a las 12:50 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 01:45 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos, por el clamor público en el lugar en el cual se cometieron los hechos de conformidad con lo desarrollado por la doctrina del Tribunal Suprema de Justicia. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Estación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, con sede en las Vegas, en el Municipio Rómulo Gallegos, en la cual se ordena sea resguardada su integridad y seguridad física. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO. Se acuerda la realización de las evaluaciones psicológica y social, en consecuencia se ORDENA librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esa entidad de Atención del Adolescente con la finalidad de que practique la evaluación Psico-social. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Publica y las copias simples solicitadas por la Representación del Ministerio Público. NOVENO: Los Fundamentos de la Presente acta serán dictados por auto separado. UNDÉCIMO: Se ordena agregar el folio útil presentado por la defensa. DECIMO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Guardia Ordinario de Control de esta Circunscripción, a los fines de que sean agregadas a la causa llevada al adulto, y de igual forma se acuerda oficiar al Juzgado de Control de Guardia Ordinario a los fines de que remita a la brevedad posible copias certificadas de la causa llevada por dicho tribunal, en virtud de la conexidad y la relación que guardan ambas causas. Ofíciese lo conducente. DECIMO TERCERO: Se acuerda librar los correspondientes oficios y boleta de Internamiento, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Centro de Formación Integral “ FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en las instalaciones de la Estación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY ALEJADRA CONTRERAS SALAZAR
SECRETARIA



CAUSA Nº 2C-504-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000201
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00283-12