REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 02 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…
DE LOS HECHOS
“…Los hechos se suscitan el día 01-12-12, cuando efectivos: SM/1. LOYO PEÑA JOSE Y SA/1 YANEZ FELIX, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia en la presente Averiguación: "Con esta misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde, comparecieron por ante este Comando los efectivos: SM/1. LOYO PEÑA JOSE Y SA/1 YANEZ FELIX, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 205, 206, 126, numerales 1 y 2, 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; artículo 4, 557, 652, 654 de la LOPNNA, con la finalidad de hacer constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 01:00 horas de la tarde del día 01 de Diciembre de 2012, salimos de comisión en vehículo militar tipo moto placas 0-23410 cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. GOMEZ RODRIGUEZ SERGIO, Comandante de la Tercera Compañía, con la finalidad de realizar patrullaje enmarcado en el PLAN ÚNICO DE SEGURIDAD CIUDADANA y servicios institucionales, en el Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; en tal sentido, siendo las 03:40 horas de la tarde, encontrándonos específicamente en el sector La floresta III, calle Yaracuy, esquina la vecindad. donde avistamos un (01) ciudadano que se encontraba sentado en referida esquina, quien vestía con pantalón jean color negro, franela color marrón con rayas blancas y anaranjado, zapatos deportivos color gris con rojo; y al ver la comisión tomo una actitud sospechosa, procediendo de forma respetuosa y apegado a las leyes a buscar alguna que pueda servir de testigo del procedimiento, sin encontrar alguna otra persona alrededor, posteriormente lo arribamos identificándonos como efectivos militares, preguntándole al ciudadano si llevaba consigo algún tipo de objeto de interés criminalística manifestando no tener nada y estar dispuesto a prestar la
colaboración, solicitándole su identificación persona siendo identificado el ciudadano antes descrito como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente el S/1 YANEZ FELIX procedió a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó de forma cordial que sacara todas sus pertenencias que tenían en los bolsillos de los pantalones, accediendo voluntariamente, cuando saco de su bolsillo izquierdo de la parte delantera un envoltorio de bolsa plástica de color marrón, atada en un extremo con hilo color blanco, contentiva en su interior, restos vegetales que por su estado de presentación se presume que es droga (presunta marihuana), en vista de lo antes Droga, siendo las 03:50 horas de la tarde se practicó la aprehensión flagrante del precitado ciudadano adolescente según lo establece el articulo 248 del C.O.P.P, de conformidad con el articulo 654 DE LA L.O.P.N.N.A, el jefe de la comisión impone al ciudadano adolescente de los derechos del imputado, seguidamente se le solicitó la colaboración que acompañara a la comisión hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Zona industrial de Tinaquillo, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor, accediendo voluntariamente, siendo las 04:40 horas de la tarde encontrándonos en el comando se estableció comunicación vía telefónica, con el SIPOL COJEDES, para verificar los datos aportados por los ciudadanos, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (IAPEC) VELAZQUEZ JOSE, informando que referido ciudadano NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES Ni Solicitud ALGUNA, en consecuencia se efectuó llamada Telefónica al Fiscal de Guardia, en materia de Adolescentes ABG. YORLENY CARMONA, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de hacerle del conocimiento del caso, indicando de continuar con el procedimiento de rigor, y presentarle al presunto imputado a su despacho en el lapso establecido. Posteriormente mencionado adolescente fue trasladado en vehículo militar Toyota, chasis corto, placas GN181 9 Hospital Rotandaro de Tinaquillo, a fin de que fuera evaluado médicamente, siendo atendido por le medico de guardia; DR. PASTOR J. MATUTE A., C.1. NRO. V- 19.426.863, RIF V- 19.426.863-3, quien realizo la evaluación médica correspondiente la cual se anexa a las presentes actuaciones. Se deja constancia que durante el procedimiento no se causaron daños materiales, ni se produjeron maltratos,
físicos, verbales ni morales. Es todo lo que tenemos que informar. Se terminó, se leyó y conforme firman".

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, POASESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de LA LEY ORGASNICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que la adolescente imputada es autora o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: Corre al 1.- Al folio 23 orden de inicio de investigación donde figura como imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.-Al Folio 02 y 03 acta Policial de fecha 01-12-2012, suscrita efectivos: SM/1. LOYO PEÑA JOSE Y SA/1 YANEZ FELIX, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como las sustancias incautadas. 3.- al folio 04, 05 y 06 Acta de identificación plena del adolescente 4.- Al folio 08, Hoja de Evaluación medica al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Suscrita por el medico cirujano PASTOR MATUTE A. 5.- Al folio 09 al 13 ACTA DE REGISTRO DE CADENA DEM VUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 012 de fecha 02/12/2012 suscrita por el funcionario JOSE LOYO 6.- Al folio 17 y su vuelto, acta Procesal Penal de fecha 02 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II Alejandro Gutiérrez. 7.- Al folio 18 y su vuelto PRUEBA DE ORIENTACION se describe “…02 de DICIEMBRE DEL 2012.- En esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la MAÑANA, compareció por este Despacho, el Funcionario AGENTE ALEJANDRO GUTIEREZ, adscrito a esta sub, Delegación y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número FISCAL 09-DPIF-00267-2012, que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas. dejo constancia de la a través de la presente acta policial que por cuanto la evidencia descrita en planilla de Cadena de Custodia 012, de fecha: 02/12/2012, donde mencionan como incautados …. UN ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, COLOR MARRON ATADA EN UN EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENO MINADA (MARIHUANA)… que tiene que ser enviada al laboratorio de Toxicología con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, se procede a realizar Prueba de Orientación a lo antes mencionado, amparados en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica de Drogas, QUE REZA SOBRE LA IDENTIFICACIÓN provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este cuerpo para tal fin, por lo que me traslade al área Técnica de esta Sub. Delegación, en compañía del funcionario de la guardia Nacional Bolivariana LOYO JOSE, a fin de realizar dicha prueba, quien donde procedí a realizar el PESO BRUTO de los envoltorios antes descrito en un peso electrónico, marca CONSTANT, : modelo 500, dando como peso bruto Cuatro (04) Envoltorios de regular tamaña elaborado en papel Aluminio Contentivo cada uno de un fragmento sólido de color amarillento presunta droga denominada Crack, (la misma fue incautada al ciudadano: Yordan Gabriel Veloz Alvarado) RESULTADO PESO BRUTO: 1,4 GRAMOS y Tres (03) Envoltorios de regular tamaña elaborado en Material sintético de color Negro y Amarillo Contentivo cada uno de un fragmento sólido de color amarillento presunta droga denominada Crack, (la misma fue incautada al adolescente: Segura Pérez Robert Wuhan) RESULTADO PESO BRUTO: 0,9 GRAMOS, Seguidamente se procedió a realizarle una prueba de orientación con el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO (suministrado por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Valencia Estado Carabobo…” 8.- Al folio 19 Acta procesal Penal, de fecha 02 de dieciembre de 2012 suscrita por el funcionario AGENTE JOSE FARFAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo, en la cual deja constancia de la diligencia policial realizada por el AGENTE DAVID MEDERO, hacia el Sector la Floresta III, CALLE YARACUY, ESQUINA LA VECINDAD, VIA PUBLICA, TINAQUILLO ESTADO COJEDES. 9.- Al folio 20 ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1614, de fecha 02 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios. AGENTE DAVIID MEDERO Y FARFAN JOSE, en la siguiente dirección: BARRIO LA FLORESTA III CALLE YARACUY, ESQUINA LA VECINDA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES. 10.- Al folio 21 OFICIO Nº 9700-2713386 de fecha 02 de diciembre de 2012, dirigido al Área de Toxicología de Valencia estado Carabobo, suscrito por el Lic. Emilio Fuentes Medina.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la libertad no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de Drogas, que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, PARA EL ADOLESCENTE; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día de ayer 01 de diciembre 2012, a las 3:50 horas da la noche, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº 02 DESTACAMENTO Nº 23 TERCERA COMPAÑÍA y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 02 de Diciembre 2012, a las 12:56 horas de la tarde, el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 01:05 horas de la tarde, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEXTO: Se acuerda la realización del examen psicológico y social para la adolescente, para lo que se oficiará al Consejo de Protección de San Carlos Estado Cojedes y a al Psicólogo y Trabajadora social del Equipo multidisciplinario del Sistema de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. SÉPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. NOVENO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez coste en los autos las experticias correspondientes. DECIMO: Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. Así se decide.-
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.


LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ


SECRETARIA
ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR



CAUSA Nº 2C-492-12
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2012-000178
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-000267-12