REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Carlos 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), luego de un margen de espera por parte de las víctimas, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se constituye este Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el Secretario ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil CESAR ARRIECHI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-245-11, de Fiscalía Nº 09-DPFI-F5-00146-11, en la que figura como acusado el adolescente ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 respectivamente de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SAUL, GERARDO y del ESTADO VENEZOLANO. A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELDIA OJEDA, el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su Representante Legal. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron notificados tal como consta en la consignación realizada por el alguacil Alexis Vargas “…se dejó copia de la boleta ya que no se encontraba nadie en la residencia”. Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. YORLENI CARMONA, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando los hechos ocurridos el día 17 de Junio del 2011.
“…Siendo las 12:00 del mediodía, del día 17 de Junio del año 2011, salí de comisión en compañía del efectivo SM/2. NIEVES RENE ARNALDO, en el vehículo militar, marca Toyota, placas GN-253, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes y siendo las 03:00 de la tarde, constituidos en el sector denominado San Ramón 11, específicamente dentro de un predio baldío, ubicado detrás de la urbanización antes mencionada, observamos en una zona boscosa abierta a cinco (05) ciudadanos dos parados y dos en cuclillas a quienes se les dio la voz de alto e identificándonos como una Comisión de la Guardia Nacional, por lo que hicieron caso omiso, emprendiendo la huida del lugar quedando uno de ellos en el sitio logrando ser capturado e identificado como JACSONH MAXIMINO AGUILAR CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.850.423, mayor de edad. Seguidamente durante la persecución a pie se logró la captura del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado, menor de edad. Posterior a esto, una vez capturado ambos ciudadanos, se observó en el lugar de donde emprendieron la huida cinco (05) vehículos tipos motos las cuales fueron identificadas con las siguientes características: 1.) Un (01) VEHÍCULO tipo moto marca Empire, modelo 150cc, color azul, placas AB2570M, serial de carrocería Nro. 812MC1K6XAM012595. 2.) Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo 150cc, sin asiento, sin sistema eléctrico, sin manubrio, sin placas, serial de carrocería Nro. L3YPCCKLC89A402987. 3.) Un (01) vehículo tipo moto, sin marca ni modelo, sin placas, color amarillo y rojo, sin asiento, serial de carrocería Nro. L3YPCKLC9BA002409. 4.) Un (01) vehículo tipo moto, sin marca, ni modelo, PLACAS ADJ59D, color amarillo, sin asiento, sin ring trasero, serial de carrocería Nro. L3YPOKLC29A402992. 5.) Un (01) vehículo tipo moto marca Bera, modelo 150cc, placas AD8T37D, color negro, sin asiento, sin ring trasero, serial de carrocería Nro. 821CY4B29AD004457. Asimismo se encontró en el lugar partes y piezas de vehículos tipo motos las cuales se especifican a continuación: dos (02) riñes traseros, tres (03) tanques de diferentes colores, cinco (05) asientos de diferentes colores, cuatro (04) parrillas, un (01) tubo de escape, un (01) manubrio, siete (07) tapas laterales de diferentes colores, dos (02) faros delanteros, dos (02) amortiguadores, un (01) guarda fango trasero, dos (02) retrovisores, un (01) marcador de kilometraje, un (01) stop trasero, dos (02) puños del manubrio, dos (02) bornes de batería y una palanca de freno trasero, igualmente un (01) bolso de color azul de material sintético contentivo en su interior tres (03) destornilladores, cinco (05) dados mili métricos de diferentes medidas, tres (03) extensiones para dados milimétricos de diferentes medidas y diez (10) llaves milimétricas de diferentes medidas. Seguido a esto, se le solicito los documentos de cada uno de los vehículos tipos motos, manifestando que no los tenían, razón por el cual, en vista de que se presume el delito de desvalijamiento de vehículos automotor (motos), tipificado en la Ley de hurto y robo de vehículos automotores, se practicó la detención de los ciudadanos haciéndosele del conocimiento de sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, respectivamente. Acto seguido, siendo las 03:30 de la tarde, se procedió a trasladar a los ciudadanos y los vehículos tipo moto, al comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 23, con sede en San Carlos Estado Cojedes. Una vez en el puesto de comando, siendo las 04:00 de la tarde se efectuó llamada telefónica al Detective Carlos Escarcha, experto en vehículos (C.I.C.P.C) Sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, con la finalidad de verificar los datos y estado de los ciudadanos detenidos y los vehículos, manifestando el funcionario: Que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y los vehículos tipo motos se encuentran sin novedad ante el sistema; pero que el ciudadano MAXIMINO AGUI LAR CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.850.423, presenta historial policial. Luego siendo las 04:20 de la tarde se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abg. Yuleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Segunda de guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento practicado. Asimismo, siendo las 04:30 de la tarde se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abg. Yorleny Carmona García, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien igualmente se le hizo conocimiento del procedimiento y la detención del adolescente antes referido, girando instrucciones que se instruyeran las actas correspondientes al caso y que el adolescente detenido quedara recluido en la sede de esta unidad militar, para su posterior presentación ante esa representación fiscal el día 18 de Junio del año en curso en horas de la mañana. Se deja constancia mediante la presente que precitados ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos ni parte de los integrantes de la comisión. Es todo...”
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreto la flagrancia se ordeno la continuación por la vía del procedimiento ordinario, en audiencia de fecha 18 de Junio de 2011, en la cual se impone al adolescente de la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 582 literal “c” de la Ley Rectora en esta competencia especial. Revisada la misma en fecha 21 de agosto de 2012, e impuesta la medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad con lo señalado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 respectivamente de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAUL, GERARDO y del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantenga la medida cautelar de presentación el adolescente acusado que le fuera impuesta en fecha 18/06/2011, de las características antes expuestas.
Acto seguido, solicita la sanción especifica que debe aplicarse al adolescente, es la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, SUCESIVAMENTE CON DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometió el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es uno de los delitos que según los artículos up supra mencionados merecen aplicársele las medidas indicadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 17 de JUNIO del 2011, suscrita por los efectivos Funcionarios SM/1. ALVARADO HERRERA JUAN, SM/2. NIEVES RENE ARNALDO, CONDUCTOR DE VEHÍCULO MILITAR, MARCA TOYOTA, PLACAS GN-253, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento numero 23, del Comando Regional número 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión..."
SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 987, de fecha 18/06/2011, suscrita por los funcionarios: AGENTES WILMER FONSECA y LEONEL MARCIALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes quienes deja constancia de lo siguiente: …URBANIZACION SAN RAMON 11, TERRENO VALDIO, VIA PUBLICA, SAN CARLOS (ESTADO COJEDES)... EI lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto de temperatura calida para el momento de la inspección de iluminación natural suficiente, correspondiente a un extensión de terreno, espacio de suelo de tierra, provisto de maleza y vegetación arbolea, desprovisto de alumbrado eléctrico y aceras, seguidamente se toma como punto de referencia en la presente inspección la dirección arriba mencionada. Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se comprueba la existencia EXACTA del sitio del suceso y las características específicas del mismo.
TERCERO: Con la EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 11- 227, de fecha 18 de JUNIO de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE. ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL MOTIVO: Realizar experticia legal de reconocimiento a los seriales de identificación de un vehículo, con la finalidad de determinar su estado original o posibles alteraciones. Pedimento solicitado por el Grupo de Investigaciones No 02 de este Despacho. CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con las investigaciones que llevan por ante este Despacho bajo el Nº 09F5-0146-11, del cual conoce la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y Fiscalía Tercera del ministerio Publico, en virtud de la presunción de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección del serial de identificación de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Sub Delegación San Carlos, ubicado en el sector Ziruma, Avenida Universidad San Carlos Estado Cojedes el cual presenta las siguientes características: Clase MOTO, marca EMPIRE, modelo EMPIRE 150, color AZUL, tipo PASEO, placas de circulación AB2S70M, uso PARTICULAR- PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos para el momento del reconocimiento que el vehículo objeto a estudio presenta lo siguiente: Se observa como serial de 4 carrocería los caracteres 812MC1 K6XAM012595 y como. Serial en el motor los caracteres KW162FMJ0308821. En vista a lo expuesto, se llegan a las siguientes: CONCLUSIONES: En base al estudio efectuado a los seriales de identificación del vehículo objeto de estudio para el momento de la peritación efectuado se puede concluir lo siguiente: 01.- El VEHÍCULO objeto a estudio tiene su uso específico a criterio de su poseedor o poseedores.02 El serial de carrocería observado con los dígitos 812MC1 K6XAM012595, se encuentra en su estado ORIGINAL.- 03. El serial de motor observado con los dígitos KW162FMJ0308821. Se encuentra en su estado ORIGINAL.- 04. Luego de verificar por ante el sistema integrado de información policial que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el VEHÍCULO objeto a estudio, SE ENCUENTRA SOLICITADO, SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO K-11-0258-00367, POR EL DELITO DE VEHÍCULO HURTADO, POR ANTE ESTA SUB DELEGACION DE FECHA 18-06-2011.- 05. De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo tiene un valor aproximado de 7.000 bolívares.- Con esta experticia practicada al Vehículo recuperado, se corrobora las características específicas del mismo, se verifican los seriales del vehículo retenido al adolescente y el ciudadano adulto, de igual forma se corrobora la solicitud que presenta el mismo por el delito de hurto de fecha 18-06-11.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 11-228, de fecha 18 de JUNIO de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE. ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación San Carlos Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL MOTIVO: Realizar experticia legal de reconocimiento a los seriales de identificación de un vehículo, con la finalidad de determinar su estado original o posibles alteraciones. Pedimento solicitado por el Grupo de Investigaciones No 02 de este Despacho. CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con las investigaciones que llevan por ante este Despacho bajo el Nº 09F5-0146-11, del cual conoce la Fiscalía Quinta y Tercera del Ministerio Publico, en virtud de la presunción de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección del serial de identificación de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Sub Delegación San Carlos, ubicado en el sector Ziruma, Avenida Universidad San Carlos Estado Cojedes, el cual presenta las siguientes características: Clase MOTO, marca BERA, modelo 150BR, tipo PASEO, placas de circulación AD8T37D, uso PARTICULAR- PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos para el momento del reconocimiento que el vehículo objeto a estudio presenta lo siguiente: Se observa como serial de carrocería los caracteres 821 CY 4B29AD004457 y como serial en el motor los caracteres BY162FMJ91001908. En vista a lo expuesto, se llegan a las siguientes: CONCLUSIONES: En base al estudio efectuado a los seriales de identificación del vehículo objeto a estudio para el momento de la peritación efectuado se puede concluir lo siguiente: 1. El vehículo objeto a estudio tiene su uso específico, quedando a criterio de su poseedor o poseedores. 02 El serial de carrocería observado con los dígitos 821CY4B29AD004457, se encuentra en su estado ORIGINAL.- 3. El serial de motor observado con los dígitos BY162FMJ91 001908, se encuentra en su estado ORIGINAL.- 4. Luego de verificar por ante el sistema integrado de información policial que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto a estudio, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.- 5.- Dicha Unidad se encuentra parcialmente desvalijada.- 06.- De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y vehículo tiene un valor aproximado de 3.000 bolívares.- Con esta experticia practicada al Vehículo recuperado, se corrobora las características específica, se verifican los seriales del vehículo y determina el estado en que se encuentra.
QUINTO: Con la EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 11-229, de fecha 18 de JUNIO de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE. ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- delegación San Carlos Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL: MOTIVO: Realizar experticia legal de reconocimiento a los seriales de identificación de un vehículo, con la finalidad de determinar su estado original o posibles alteraciones. Pedimento solicitado por el Grupo de Investigaciones No 02 de este Despacho. CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con las investigaciones que llevan por ante este Despacho bajo el Nº 09F5-0146-11, del cual conoce la Fiscalía Quinta y Tercera del Ministerio Publico, en virtud de la presunción de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección del serial de identificación de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Sub Delegación San Carlos, ubicado en el sector Ziruma, Avenida Universidad San Carlos Estado Cojedes, el cual presenta las siguientes características: Clase MOTO, marca SERA, modelo 150SR, color AMARILLO, tipo PASEO, placas de circulación NO POSEE, uso PARTICULAR. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos para el momento del reconocimiento que el vehículo objeto a estudio siguiente: Se observa como serial de carrocería los L3YPCKLC98A002409 y como serial en el motor los 162FMJ84001944 En vista a lo expuesto, se llegan a las siguientes: CONCLUSIONES: En base al estudio efectuado a los seriales de identificación del vehículo objeto a estudio para el momento de la peritación efectuado se puede concluir lo siguiente: 01.- El vehículo objeto a estudio tiene su uso específico, quedando a criterio del poseedor o poseedores. 02.-El serial de carrocería observado con los dígitos L3YPCKLC98A002409, se encuentra en su estado ORIGINAL.- 03.- El serial de motor observado con los dígitos 162FMJ84001944., se encuentra en su estado ORIGINAL.- 04.- Luego de verificar por ante el sistema integrado de información policial que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto a estudio, SE ENCUENTRA SOLICITADO, SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO K-I 1-0258-00362, POR EL DELITO DE HURTO, POR ANTE ESTA SUB DELEGACION DE FECHA 17-06-2011. 5.- De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo tiene un valor aproximado de 4.000 bolívares.- Con esta experticia practicada al Vehículo recuperado, se corrobora las características específicas del mismo, se verifican los seriales del vehículo, de igual forma se corrobora la solicitud que presenta el mismo por el delito de hurto de fecha 17-06-11.
SEXTO: Con la EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 11- 230, de fecha 18 de JUNIO de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE. ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- delegación San Carlos Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL MOTIVO: Realizar experticia legal de reconocimiento a los seriales de identificación de un vehículo, con la finalidad de determinar su estado original o posibles alteraciones. Pedimento solicitado por el Grupo de Investigaciones No 02 de este Despacho. CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con las investigaciones que llevan por ante este Despacho bajo el Nº 09F5-0146-11, del cual conoce la Fiscalía Quinta y Tercera del Ministerio Publico, en virtud de la presunción de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección del serial de identificación de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Sub Delegación San Carlos, ubicado en el Sector Ziruma, Avenida Universidad San Carlos Estado Cojedes, el cual presenta las siguientes características: Clase MOTO, marca BERA, modelo 150BR, color AMARILLO, tipo PASEO, placas de circulación AD9J59D, uso PARTICULAR- PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos para el momento del reconocimiento que el vehículo objeto a estudio siguiente: Se observa como serial de carrocería los L3YPCKLC29A402992 y como serial en el motor los 162FMJ94402924 En vista a lo expuesto, se llegan a las siguientes: presenta los caracteres CONCLUSIONES: En base al estudio efectuado a los seriales de identificación del vehículo objeto a estudio para el momento de la peritación efectuada se puede concluir lo siguiente: 01.- El vehículo objeto a estudio tiene su uso específico que a criterio de su poseedor o poseedores. 02 El serial de carrocería observado con los dígitos L3YPCKLC29A402992. Se encuentra en su estado ORIGINAL.- 03. El serial de motor observado con los dígitos 162FMJ94402924. Se encuentra en su estado ORIGINAL. 04. Luego de verificar por ante el sistema integrado de información policial que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto a estudio, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.- 05. De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo tiene un valor aproximado de 4.000 bolívares.- Con esta experticia practicada al Vehículo recuperado, se corrobora las características específicas; se verifican los seriales del vehículo retenido en el procedimiento al adolescente y el ciudadano adulto, de igual forma se corrobora el estado en que se encuentra el mismo.
SEPTIMO: Con la EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 11- 231, de fecha 18 de JUNIO del 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE. ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL MOTIVO: Realizar experticia legal de reconocimiento a los seriales de identificación de un vehículo, con la finalidad de determinar su estado original o posibles alteraciones. Pedimento solicitado por el Grupo de Investigaciones No 02 de este Despacho. CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con las investigaciones que llevan por ante este Despacho bajo el Nº 09F5-0146-11, del cual conoce la Fiscalía Quinta y Tercera del Ministerio Publico, en virtud de la presunción de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección del serial de identificación de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Sub Delegación San Carlos, ubicado en el sector Ziruma, Avenida Universidad San Carlos Estado Cojedes, el cual presenta las siguientes características: Clase MOTO, marca BERA, modelo 150BR, color AMRILLO, Año 2008, tipo PASEO, placas de circulación NO POSEE, Uso PARTICULAR. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos para el momento del reconocimiento que el vehículo objeto a estudio presenta lo siguiente: Se observa como serial de carrocería los caracteres L3YPCKL089A402897 y como serial en el motor los caracteres 162FMJ94403135 En vista a lo expuesto, se llegan a las siguientes: CONCLUSIONES: En base al estudio efectuado a los seriales de identificación del vehículo objeto de estudio para el momento de la peritación efectuado se puede concluir lo siguiente: 01. El vehículo a estudio tiene su uso específico, quedando a criterio de su poseedor o sus poseedores. 02 El serial de carrocería observado con los dígitos L3YPCKL089A402897, se encuentra en su estado ORIGINAL.- 03.- El serial de motor observado con los dígitos 162FMJ94403135, se encuentra en su estado ORIGINAL 04. Luego de verificar por ante el sistema integrado de información policial que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto a estudio, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.- 05-De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo tiene un valor aproximado de 3.000 bolívares.- Con esta experticia practicada al Vehículo recuperado, se corrobora las características específica, se verifican los seriales del vehículo retenido al adolescente y el ciudadano adulto, de igual forma se corrobora el estado en que se encuentra el mismo.
OCTAVO: Con el Reconocimiento Legal de fecha 18 de Junio del 2011, suscrita por el experto WILMER FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes en el cual manifiesta DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- Un (01) vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo 150cc, color azul, placas AB2570M, serial Nro. 812MC1K6XAM012595. Se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) vehículo tipo moto, marca BERA, modelo 150cc, sin asiento, color amarillo, sin sistema eléctrico, sin manubrio, sin placas, serial de carrocería numero L3YPCCKLC89A402987. Se aprecia en mal estado de uso y conservación. - 03.- Un (01) vehículo tipo moto, sin marca ni modelo visible, sin placas, color amarillo y rojo, sin asiento, serial de carrocería Nro. L3YPCKLC9BA002409. Se aprecia en mal estado de uso y conservación.- 04.- Un (01) vehículo tipo moto, sin marca ni modelo visible, PLACAS ADJ59D, color amarillo, sin asiento, sin ring trasero, serial de carrocería Nro. L3YPOKLC29A402992. Se aprecia en mal estado de uso y conservación.- 05.- Un (01) vehículo tipo moto, marca BERA, modelo 150cc, PLACAS AD8T37D, color negro, sin asiento, sin ring trasero, serial de carrocería Nro. 821 CY4B29AD004457. Se aprecia en mal estado de uso y conservación.- 06.- Dos (02) Rines traseros de moto- se aprecian en regular estado de uso y conservación. - 07.- Tres (03) tres tanques de gasolina para moto, de diferentes colores. Se aprecian en regular estado de uso y conservación. 08.- Cinco (05) asientos para motos, de diferentes colores. Se aprecia en regular estado de uso y conservación- 09.- Cuatro (04) parrillas de moto, de color aluminio. Se aprecian en regular Estado de uso y conservación.- 10.- Un (01) tubo de escape de moto. Se aprecia en regular estado de uso y Conservación. 11.- Un (01) manubrio, de aluminio. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. 12.- Siete (07) tapas laterales de diferentes colores. Se aprecian en regular estado de uso y conservación.- 13.- Dos (02) faros delanteros. Se aprecian en regular estado e uso y conservación. - 14.- Dos (02) amortiguadores de moto, se aprecian en regular estado de uso y conservación. 15.- Un (01) guardafango trasero de moto. Se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 16.- Dos (02) retrovisores de moto. Se aprecian en regular estado de uso y conservación, - 17.- Un (01) tacómetro. Se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 18.- Un (01) stop trasero de moto. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. - 19.- Dos (02) puños de manubrios de moto. Se aprecian en regular estado de uso y conservación.- 20.- Dos (02) bornes de batería de moto. Se aprecian en regular estado de uso y conservación.- 21.- Una (01) palanca de freno trasero de moto. Se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 22.- Un (01) bolso de color azul de material sintético. Se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 23.- Tres (03) destornilladores. Se aprecian en regular estado de uso y conservación. - 24.- Cinco (05) dados mili métricos de diferentes medidas. Se aprecian en regular estado de uso y conservación- Conclusiones 01. La pieza descrita en el Punto 1 hasta el punto 21 se tratan de vehículos tipo motos con sus partes y repuestos. 02. Las piezas descritas en el Punto 22, se trata de un bolso de color azul, de material sintético, el cual es utilizado para la protección y traslado de documentos y objetos. Con esta acta determina el reconocimiento legal a evidencia colectada en el procedimiento donde indican las características de cada uno de ellos, así como su estado de uso y conservación
NOVENO: Con la Denuncia de fecha 18 de Junio del 2011, del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, Sub- delegación San Carlos Estado Cojedes.
DECIMO: Con la Denuncia de fecha 17 de Junio del 2011, del ciudadano: GERARDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes en el cual manifiesta: ..."Vengo a denunciar que en el día de ayer me encontraba de viaje, y deje mi moto, Marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color AZUL, año 2010, serial de motor KW162FMJ0308821, valorada en 7.100 bolívares fuerte, en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 14, torre E, y cuando llegue de viaje la moto ya no se encontraba donde yo la había dejado..." Con esta acta se comprueba que el vehículo tipo moto le fue hurtado en fecha 18-06-2011, al ciudadano SAUL, y donde el ciudadano indica como le fue hurtado su vehículo, indicando las características especificas del mismo, así como la fecha y lugar del hecho. "...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el día ayer 16-06-2011, como a las 07:00 horas de la noche, deje mi vehículo tipo moto con las siguientes características, marca, YUEXIN modelo SR 150-2 NEW JAGUAR 150, año 2008 , color AMARILLO, PLACA AA4G62D, serial del motor 162FMJ84001944, serial de carrocería L3YPCKLC98A002409, valorada en 4,500 bolívares fuertes, estacionada en el Complejo habitacional Ezequiel Zamora, Zona 14 Torre E planta baja y el día de hoy cuando fui a buscarla ya no se encontraba es todo..." Con esta acta se comprueba que el vehículo tipo moto le fue hurtado en fecha 17-06-2011, al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y donde el ciudadano indica como fue despojado de su vehículo, indicando las características especificas del mismo, así como la fecha y lugar del hecho.
DECIMO PRIMERO: Acta de Presentación de imputado celebrada en fecha 18 de Junio de 2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente:"Legitimar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, Al mismo tiempo se le informo al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Como COAUTOR en los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, respectivamente, ambos, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Con esta acta se corrobora como se le respetó el debido proceso al imputado: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el lo Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario la flagrancia.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Acto Formal de Imputación de fecha 06 octubre de 2012, al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por parte de la Fiscalía Quinta en la sede del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde consta lo siguiente: "...Se le IMPUTA FORMALMENTE en este acto, el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9, de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, donde aparecen como victimas los ciudadanos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que dando cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 01°, 03° y 05° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, articulo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no violar el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en la aludida carta magna; se le impone igualmente del derecho que tiene de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Con esta acta se comprueba que al adolescente imputados de autos, le fue imputado el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, se evidencia como se respeto el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el presente procedimiento.
Promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio.
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios expertos: WILMER FONSECA y LEONEL MARCIALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalísticas Nro 987, practicada en el sitio del suceso, de fecha: 18/06/2011. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio oral al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron la referida Inspección Técnica Criminalísticas, la cual guarda relación directa con el presente caso, en virtud que es la inspección realizada al lugar del hecho ocurrido en el presente caso, para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario experto: ESCORCHA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que realizó las Experticias de serialización de los vehículos colectados en el presente caso, Números: 11-227, 11-228, 11-229, 11-230, 11-231, practicada a los vehículos incursos en el suceso, de fechas: 18/06/2011. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio oral al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Pertinencia. Porque fue el funcionario que la realizó para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las características, de los vehículos así como el estado de uso y conservación de cada uno de ellos, el estatus actual de los mismos, donde dos de los vehículos se encuentran solicitados por el delito de hurto. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del funcionario experto: DETECTIVE: WILMER FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que realizó el Reconocimiento legal numero 201, de fecha 18-06-11, donde se especifica las características, estado, uso y conservación de cada uno. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio oral al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliar de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo EL RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS PIEZAS DE VEHÍCULO TIPO MOTO, lo cual guarda relación directa con el presente caso, por ser el reconocimiento legal realizado a las partes y piezas de motos y herramientas varias colectadas en el sitio del hecho que aquí se dirime. Para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las características específicas, así como el estado de uso y conservación de las partes y piezas de motos y herramientas varias colectadas en el sitio del hecho que aquí se dirime. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los efectivos, funcionarios actuantes en el presente caso: SM/1. ALVARADO HERRERA JUAN, SM/2. NIEVES RENE ARNALDO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro.23, del Comando Regional numero 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y fueron los funcionarios que encontraron las evidencias, para que indiquen los pormenores del caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible, las circunstancias que rodearon el hecho y de los objetos colectados. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
VICTIMAS y TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Pertinencia. Porque ésta persona guarda relación directa con el presente caso por ser victima y testigo de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con eL testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Pertinencia. Porque ésta persona guarda relación directa con el presente caso por ser víctima y testigo de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 341 y 322 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal del Ministerio ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con la inspección realizada por los funcionarios: AGENTES FONSECA y LEONEL MARCIALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalísticas Nro 987, practicada en el sitio del suceso, de fecha: 18/06/2011. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con las experticias realizadas por el funcionario: ESCORCHA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron las Experticias Números 11-227,11-228,11-229, 11-230,11-231, practicadas a los vehículos incursos en el suceso, de fecha: 18/06/2011. Asimismo se indica, que las inspecciones realizadas por este funcionario, serán presentadas en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 y 341 todos del código orgánico procesal penal Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las características, de los vehículos así como el estado de uso y conservación de cada uno de ellos, el estatus actual de los mismos, donde dos de los vehículos se encuentran solicitados por el delito de hurto. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el Reconocimiento Legal realizado por el funcionario experto: WILMER FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el Funcionario que realizó el Reconocimiento legal de los Seriales numero 201, a los vehículos de fecha 18-06-11, donde se especifica las características, estado, uso y conservación. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las características específicas, así como el estado de uso y conservación de las partes y piezas de motos y herramientas varias colectadas en el sitio del hecho que aquí se dirime. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos, se decrete el cese de la medida cautelar de presentación y se imponga la prisión preventiva de libertad como medida cautelar atendiendo los principios establecidos en el artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por un hecho punible que amerita como sanción la Privación de Libertad; todo ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, que se celebrará con ocasión a la presente causa.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “…No deseo declarar…”.
Luego de admitida la Acusación impuesto de sus derechos Constitucionales y legales manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS…”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA, quien manifiesta:
“…Esta defensa solicita a este tribunal: 1.- Se agote la figura de la conciliación ya que no se ha agotado tal como lo establece la ley especial atendiendo a que están dadas las circunstancias y que es un derecho del adolescente, por lo que se reserva el derecho de su requerimiento, siendo un derecho legal de orden público, en la sub. siguiente fase de juicio. 2.- Solicito sean valorados los informes insertos en la causa debidamente realizados por funcionarios del equipo multidisciplinario, realizados por el psicólogo Cris Sing y la Lic. Yamilet Martínez, por lo que solicito su admisión a los fines de ser llevados al debate probatorio y que sean debidamente ratificados, ampliados en la oportunidad del juicio por dichas profesionales que los suscriben, de quien también solicito su admisión en su condición de expertos, a los fines de que sean valoradas en un eventual juicio oral. 3.- Promuevo como coadyuvante a la defensa la testimonial de la representante legal del imputado adolescente ciudadana Martha Andrea Barrios carrillo, de conformidad con el artículo 655 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Ofrezco como prueba copias simples en cuatro (04) folios útiles constancia de deporte y certificados educativos y constancia de consulta de prestación social emitidas al adolescente para que previa confrontación con sus originales sean devueltas a mi representado y sean admitidas para su valoración en la oportunidad de juicio conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo riela a los folios 71, 74 insertos en la causa para que también sean apreciados en la fase de juicio ante una eventual sanción. 5.- Esta defensa se opone a que sean admitidos como testigos los ciudadanos identificados como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que se puede evidenciar del contenido de las actas insertas al folio 109 y 111 que presentan una condición de presuntas víctimas de los hechos por los que se le acusa al adolescente, no así de las circunstancias narradas como relación de hecho en el escrito acusatorio, por lo que solicito que no sean admitidos como testigos, tal como lo expresa el Ministerio Público en la acusación ,por lo que me opongo a que sean admitidos en esos términos. 6.- En cuanto a la medida cautelar, esta defensa solicita previa revisión del folio de presentación llevado por el alguacilazgo que sea ampliada el lapso de presentación, tomando en cuenta que desde el día 18-06-2011, que suma un año y seis meses, el hoy joven adulto se ha presentado con rigurosidad y le ha dado cumplimento efectivo a la medida que le fuera impuesta, lo que permite observar que las resultas del proceso están garantizadas y la finalidad de dicha medida tomando en cuenta la presentación consecuente de mi defendido es por lo que solicito su ampliación. Así también solicito en este acto copia de la presente acta”…
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG LUIS ALBERTO NECETE PEREZ, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 respectivamente de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, resuelve:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal ejerciendo el control de la acusación, según las atribuciones conferidas en la norma adjetiva penal “…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia Nº 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). Considerando que la Declaración Universal de derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial. Una vez verificados los requisitos exigidos conforme a lo señalado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 respectivamente de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de esos elementos dimana que el día 17 de Junio del año 2011 siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde constituidos en el sector denominado San Ramón 11, específicamente dentro de un predio baldío, ubicado detrás de la urbanización antes mencionada, observamos en una zona boscosa abierta a cinco (05) ciudadanos dos parados y dos en cuclillas a quienes se les dio la voz de alto e identificándonos como una Comisión de la Guardia Nacional, por lo que hicieron caso omiso, emprendiendo la huida del lugar quedando uno de ellos en el sitio logrando ser capturado e identificado como JACSONH MAXIMINO AGUILAR CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.850.423, mayor de edad. Seguidamente durante la persecución a pie se logró la captura del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado, menor de edad…” por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y visto que el escrito acusatorio presentado en esta vista oral por la parte fiscal satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, estando conforme este despacho, con la calificación jurídica aportada por la parte fiscal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD.
Este tribunal observa que habiéndose agotado la notificación de las víctimas y que las mismas no comparecieron a este acto, el cual se realiza sin su presencia, quien aquí decide considera que de la inasistencia de las víctimas, se tiene la renuncia tácita a cualquier acuerdo de solución anticipada que pudiera plantearse, señaladas en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la acusación, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes, esta Juzgadora, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se ADMITEN de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, es preciso indicar, que entre las facultades y cargas de las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende “una clara proyección del derecho a la prueba. El examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestivita y pertinencia de las mismas que dan lugar al pronunciamiento del juez, sobre su admisibilidad o no. La defensa solicito la no admisión de las pruebas ofrecidas como TESTIGOS VÍCTIMAS señalando a este tribunal que se puede evidenciar del contenido de las actas insertas al folio 109 y 111 que presentan una condición de presuntas víctimas de los hechos por lo que se le acusa al adolescente, no así de las circunstancias narradas como relación de hecho en el escrito acusatorio, por lo que solicito que no sean admitidos como testigos, tal como lo expresa el Ministerio Público en la acusación ahora bien el artículo 120 señala el derecho de los ciudadanos como víctimas y que su incorporación al debate probatorio es a través de su testimonio, que corresponderá al tribunal de juicio a decidir al respecto, la condición de víctima reviste un carácter especial, por cuanto tiene la doble condición de perjudicada y poseedora de un conocimiento de los hechos que dieron origen a la investigación, dentro del marco del principio de la libertad probatoria no existe obstáculo para que rinda su testimonio sentencia Nº 214 expediente Nº C05-0100, de 18 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Ponente Héctor Coronado Flores. Con fundamento en el anterior criterio, este tribunal las admite por ser útil, necesaria y pertinente. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa de evaluación psicológica y social al adolescente y su núcleo familiar y el testimonio de los funcionarios que las suscriben las cuales cursan al presente asunto en los folios 94 al 97 y 105 al 107, así como el testimonio de la representante del adolescente ciudadana …/…como coadyuvantes de la defensa en la cual establece que podrán intervenir en el procedimiento los padres madres, representantes o responsables, por lo que se admiten de conformidad a lo solicitado como coadyuvantes de la defensa, Las pruebas documentales señaladas como: 1) Constancia de Residencia, 2) Constancia de Buena Conducta, Constancia De Deportes y Certificados Educativos, deben ser incorporadas como medios probatorios de conformidad a las reglas señaladas para su incorporación en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de legalidad, necesidad y pertinencia sentadas en párrafos anteriores, ahora bien tomando en consideración las reglas señaladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser apreciadas ante una posible sanción corresponde al tribunal de juicio su apreciación. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por tanto, resulta probable el establecimiento de su responsabilidad penal en los presentes hechos, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad a lo señalado en el artículo 579 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 respectivamente de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal para garantizar las resultas de este proceso, con la oposición de la defensa pública quien solicitó el mantenimiento de la cautelar menos gravosa que le fuera impuesta en la audiencia de presentación, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos para la imposición de la medida. Quien aquí decide observa que celebrada la audiencia preliminar revisadas las actas no han variado las circunstancias que determino la imposición de la misma y visto que el imputado se ha mantenido apegado al proceso asistiendo a los llamados del tribunal, ratifica la medida impuesta en fecha 18 de Junio de 2012, medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo, y revisada el día 21 de agosto de 2012, para asegurar la asistencia al juicio oral y reservado según lo estipulado en la norma 582 literal “c” de conformidad con en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima que no existe peligro de evasión o fuga del adolescente. ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 respectivamente de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, son lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada.
TERCERO: ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA que viene cumpliendo el adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar que le fuera acordada el día 18 de junio de 2011; ya que de la revisión de las actas se observa que el adolescente se ha mantenido apegado al proceso.
SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia Certificada en los archivos del tribunal y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
EL SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-245-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPFI-F5-00146-11.