REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 14 DE DICEMBRE DE 2012.
202° y 153°
JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: DUANCER ESCUDERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION DE VIAS PÚBLICAS
CAUSA Nº 2C-102-10
EXP. F.- 09-F05-00103-10
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 14/12/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Celebrada como fue en el día de VIERNES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de con el objeto de decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en este acto por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 9.042, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y el artículo 318 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a favor del imputado adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION DE VIAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 y 357, ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa estamos en presencia del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tomando en consideración de las actas que conforman la presente causa, es evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 24/04/2010 y hasta la presente fecha, han transcurrido MÁS DE DOS (02) AÑOS, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al tipo penal de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, no existe otro elemento de convicción que nos indique que los hechos ocurrieron tal como lo relatan los funcionarios actuantes en sus actas procesales, por lo que considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENO DEFINITIVO conforme al artículo 318 ordinal 4º, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las actas consta ACTA PROCESAL PENAL de fecha 24 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios C/2DO YONU RUIZ C/2DO JUAN SOTO C/2DO MILAGROS BERRIOS, adscritos, al Destacamento Policial Tres, del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, en la cual describe las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta Especializado del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, quien expone:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito a este tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los hechos ocurridos en fecha 24/04/2010, siendo aproximadamente la 5:00 horas de la tarde el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de unos ciudadanos adultos (presuntamente familiares) y otras personas por identificar en la trocal 005 del Estado Cojedes, específicamente en la curva de San Luís, trancando la autopista en una manifestación poco pacífica, donde requerían la presencia del ciudadano Gobernador para la fecha, siendo que los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del destacamento Policial Nº 3, (Centro de Coordinación policial) quienes al llegar al lugar intentaron disolver la situación haciendo un llamado a la calma, a lo que algunos de los participantes acataron la solicitud, siendo que el adolescente se acercó de forma agresiva a la comisión y en lo que los funcionarios actuantes solicitan que el mismo se calmara, éste hizo caso omiso y por el contrario agredió a la comisión de forma verbal, por lo que deciden aprehenderlo, lo que provocó la reacción de los acompañantes, quienes también se volcaron hacia los funcionarios de forma violenta, mientras el adolescente evadía tal situación (la aprehensión) emprendiendo veloz huída del lugar, siendo aprehendido a pocos metros, para luego ser puestos ante esta representación fiscal; no es menos cierto que desde la presunta comisión del hecho punible ocurrió en fecha 24/04/2010 y hasta la presente fecha, han transcurrido MÁS DE DOS (02) AÑOS. Por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, lo que seria que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el cual se aplica concatenado con la ley especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se evidencia de las actas que componen la causa que para el momento de los hechos no hubo suficientes elementos de convicción que pudieran dar fe de la participación del adolescente en la participación de los hechos que pudiera corroborar lo expresado en las actas policiales; creándose así una falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por tal razón no hay bases sólidas para decretar el enjuiciamiento del imputado En tal sentido lo prudente y ajustado a derecho es solicitar a favor del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), el SOBRESEIMIENTO DEFENINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Y OBSTACULIZACION DE VIAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 318, numeral 4º del ejusdem. Todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por ultimo solicito copia simple de la presenta audiencia. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone:
“…Esta defensa atendiendo funciones de guardia, así como el requerimiento de este tribunal y vista la aceptación del adolescente destaca que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho en el escrito de solicitud a los folios 58 y siguiente y siendo favorecedor en cuanto a la condición procesal del adolescente, en cuanto a la solicitud del sobreseimiento definitivo de los tipos penales que le fueran imputados y por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 318 numerales 3 y 4 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se deje sin efecto cualquier medida cautelar que se le haya impuesto y se ordene la exclusión de los registros que pudiera presentar en el ámbito policial, el cese de la medida cautelar que mantiene el adolescente y demás efectos de ley; por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo… ”
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº F05-C-0547-10, de fecha 25 de Abril de 2010, dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la fiscal quinta del ministerio publico ABG YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, dicto orden de inicio de investigación y remite actuaciones relacionadas con el expediente signado con el Nº 09-F05-0103-10, iniciada por unos delitos contra “LA COSA PUBLICA” en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Auto de Entrada de fecha 25 de abril de 2010, al Tribunal de Control Nº 02, bajo el Nº 2C-102-10.
3.- Acta de Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputados en la cual el Tribunal de Control Nº 2 ordena calificar la flagrancia la continuación del procedimiento por la vía del procedimiento ordinario e impone la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo.
4.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 318 ordinal 3º Y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION DE VIAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 y 357, ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al tipo penal DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 24/04/2010 y hasta la presente fecha, han transcurrido MÁS DE DOS (02) AÑOS, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, no existe otro elemento de convicción que nos indique que los hechos ocurrieron tal como lo relatan los funcionarios actuantes en sus actas procesales, por lo que considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENO DEFINITIVO conforme al artículo 318 ordinal 4º, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin existir la posibilidad razonada de incorporar nuevos elementos en lo sucesivo, creándose de esta manera una falta de certeza. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 24 de Abril de 2010, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema de responsabilidad penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION DE VIAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 y 357, ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza sin existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta al imputado. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. CUARTO: Expídase la copia del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-102-10
EXP. F.- 09-F05-00103-10