REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Carlos 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º


JUEZ DE CONTROL: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO DE CONTROL: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS.
ALGUACIL: CESAR ARRIECHI
FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO: YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ELDIA OJEDA.
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VÍCTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA Nº 2C-251-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0153-11

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, JUEVES TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL 2012, después de un lapso de espera por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima de autos, se constituye este Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el Secretario ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil CESAR ARRIECHI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en contra del Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COAUTOR, del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELDIA OJEDA, el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de su representante legal (MADRE), debidamente notificados según consta en acta de la audiencia anterior y de la incomparecencia de la víctima, quien consta al folio 210, consignada por el alguacil Joan Perdomo, quien india que la boleta fue recibida por la hermana, ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su domicilio procesal. Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. YORLENI CARMONA, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando los hechos ocurridos el día el día 02de Julio del año 2011.
“…El día 02-07-201, siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad denominado, momento en el cual decide abrir el protector que conduce hacia la vía publica, con el objeto de barrer las inmediaciones del mismo y justo cuando realizaba tal acción fue sorprendido por dos ciudadanos donde uno de ellos (aun por identificar) se encontraba evidentemente armado, portando un arma de fuego tipo escopeta (cacha negra y cromada), obligándolo en consecuencia a introducirse en el local. Una vez allí el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procedió a tomar un arma blanca tipo cuchillo, la cual se encontraba encima del mostrador y se la puso en el cuello al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), preguntándoles ¿Dónde estaba el dinero? Señalándole la victima una caja registradora, lo que derivo que el imputado de autos le hiciera entrega del arma blanca al otro sujeto que portaba el arma de fuego quien se quedó apuntándolo diciéndole que se tirara al piso, pedimento el cual accedió. Mientras que el adolescente se dirigía hasta el lugar señalado de donde ultrajo la cantidad de 54 bolívares fuerte y un teléfono celular, marca Nokia, propiedad del ciudadano supra mencionado. Luego de consumada la acción el imputado le entrego al otro sujeto el celular y abordaron cada uno un vehículo particular (bicicleta). Siendo perseguidos por un grupo de vecinos del sector, dándose a la fuga la persona que portaba las arma y el celular, logrando ser capturado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (el cual andaba vestido con una chemise negra y pantalón blue jeans), ya que lo empujaron lo que motivo que perdiera el equilibrio y cayera al piso, incautándosele la cantidad de 54 bolívares fuertes. Posteriormente hicieron acto de presencia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quienes fueron abordados por la victima de autos, donde narró lo acontecido haciéndole entrega del adolescente en mención, de la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares fuertes y de una bicicleta Rin 26 do color negro y azul, sin serial ni marca visible. Seguidamente los funcionarios le pidieron a las personas que habían colaborado con la aprehensión del sujeto que los acompañaran hasta la sede de su despacho a los fines de tomarles las entrevistas, obteniendo como respuesta a dicha solicitud como negativa, por parte de los ciudadanos, quienes alegaron tener temor por futuras represalias. Seguidamente se procedió a la detección del ciudadano y ponerlo a la orden de la fiscalia del Ministerio Público. Habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público, dichos elementos son los siguientes: PRIMERO: Con el acta Procesal, de fecha: 02/07/2011, suscrita por funcionarios AGENTES JHONNY PULGAR, ASDRUBAL ESPINOZA y GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia de lo siguiente "...Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de una persona la cual por su tono de voz se presume sea una persona del sexo masculino, indicando que en el Barrio Juan Ignacio Méndez, sector la Trinidad, calle Principal vía Machadero, vía pública de Tinaquillo Estado Cojedes, la comunidad tenia aprehendido a un adolescente el cual minutos antes había cometido un robo en una licorería cercana; obtenida la información procedí a trasladarme conjuntamente con los funcionarios agentes GABRIEL GOMEZ y ASDRUBAL ESPINOZA, en vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la información aportada, una vez en el lugar fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como HURTADO PEREZ GILBERTO OSCARIA, venezolano, natural de Pimpinela Estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 16-08-69, de 41 años de edad, soltero, comerciante, quien nos informo el lugar donde se encontraba el adolescente el cual minutos antes lo despojo de la de cincuenta y cuatro bolívares fuertes (54BsF), seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde estaba el mismo, una vez en el lugar el referido ciudadano nos hace entrega del adolescente en cuestión y las siguientes evidencias: cincuenta y cuatro Bolívares fuertes (54BsF), distribuidos en billetes de circulación nacional de las siguientes denominaciones: 01) Diez (10) billetes circulación nacional de denominación 5 BsF, 02) Dos (02) billetes de circulación nacional de denominación 2 BsF. 03) una Bicicleta, rin 26, color negro y azul sin marca ni serial visible, en vista de modo tiempo y lugar, siendo las 08:25 horas de la mañana, se procede a realizar la detención en flagrancia del adolescente en cuestión amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, seguidamente se procede realizar la inspección técnica criminalística del lugar, quedando fijada siendo las 08:30 Horas de la mañana, acto seguido se procede a leerle sus derechos como imputado amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, posteriormente procedí a identificarlo plenamente quedando identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); luego solicitamos la presencia de alguno de los presentes a fin de que sirvieran como testigo del hecho y los mismos manifestaron que no se quieren ver involucrado en ningún hecho de este tipo, una vez culminada las diligencias procedimos a retiramos del lugar con el detenido, las evidencias y el ciudadano que figura como víctima, hacia la sede de este despacho, una vez en este despacho se procedió a entrevistar a la víctima del hecho, posteriormente realice llamada telefónica a la Sub. Delegación Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de verificar por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el adolescente en cuestión, siendo atendida la misma por el funcionario Agente ROISER TERAN a quien me le identifique como funcionario activo de este cuerpo detectivesco e impuse el motivo de mi llamada y luego de una breve espera informo que el adolescente en cuestión NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, CORRESPONDIENDOLE LOS DATOS APORTADOS, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Abg. LUCIA GARCIA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, a fin de informarle acerca del procedimiento realizado y la misma me indico que fuese puesto a la orden de esa representación fiscal, posteriormente procedí asignarle control de Investigaciones signado bajo el numero 1-676.869, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, seguidamente procedí a informarle a la superioridad acerca de las diligencias realizadas...”

Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreto la flagrancia se ordeno la continuación por la vía del procedimiento ordinario, en audiencia de fecha 02 de Julio de 2011, en la cual se impone al adolescente de la medida cautelar de Fianza Económica y presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 582 literal “c” y “g” de la Ley Rectora en esta competencia especial. Revisada la misma en fecha 11 de julio de 2011, e impuesta la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo señalado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ratificada la misma en fecha 06 de Diciembre de 2012, los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal como COAUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y con su ejecución se causó daños a la víctima de conformidad con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
1.-) PRIMERO: Con el acta Procesal, de fecha: 02/07/2011, suscrita por funcionarios AGENTES JHONNY PULGAR, ASDRUBAL ESPINOZA y GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia de lo siguiente "...Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de una persona la cual por su tono de voz se presume sea una persona del sexo masculino, indicando que en el Barrio Juan Ignacio Méndez, sector la Trinidad, calle Principal vía Machadero, vía pública de Tinaquillo Estado Cojedes, la comunidad tenia aprehendido a un adolescente el cual minutos antes había cometido un robo en una licorería cercana; obtenida la información procedí a trasladarme conjuntamente con los funcionarios agentes GABRIEL GOMEZ y ASDRUBAL ESPINOZA, en vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la información aportada, una vez en el lugar fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comerciante, quien nos informo el lugar donde se encontraba el adolescente el cual minutos antes lo despojo de la de cincuenta y cuatro bolívares fuertes (54BsF), seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde estaba el mismo, una vez en el lugar el referido ciudadano nos hace entrega del adolescente en cuestión y las siguientes evidencias: cincuenta y cuatro Bolívares fuertes (54BsF), distribuidos en billetes de circulación nacional de las siguientes denominaciones: 01) Diez (10) billetes circulación nacional de denominación 5 BsF, 02) Dos (02) billetes de circulación nacional de denominación 2 BsF. 03) una Bicicleta, rin 26, color negro y azul sin marca ni serial visible, en vista de modo tiempo y lugar, siendo las 08:25 horas de la mañana, se procede a realizar la detención en flagrancia del adolescente en cuestión amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, seguidamente se procede realizar la inspección técnica Criminalistica del lugar, quedando fijada siendo las 08:30 Horas de la mañana, acto seguido se procede a leerle sus derechos como imputado amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, posteriormente procedí a identificarlo plenamente quedando identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). luego solicitamos la presencia de alguno de los presentes a fin de que sirvieran como testigo del hecho y los mismos manifestaron que no se quieren ver involucrado en ningún hecho de este tipo, una vez culminada las diligencias procedimos a retiramos del lugar con el detenido, las evidencias y el ciudadano que figura como víctima, hacia la sede de este despacho, una vez en este despacho se procedió a entrevistar a la víctima del hecho, posteriormente realice llamada telefónica a la sub Delegación Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de verificar por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el adolescente en cuestión, siendo atendida la misma por el funcionario Agente ROISER TERAN a quien me le identifique como funcionario activo de este cuerpo detectivesco e impuse el motivo de mi llamada y luego de una breve espera informo que el adolescente en cuestión NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, CORRESPONDIENDOLE LOS DATOS APORTADOS, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Abg. LUCIA GARCIA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, a fin de informarle acerca del procedimiento realizado y la misma me indico que fuese puesto a la orden de esa representación fiscal, posteriormente procedí asignarle control de Investigaciones signado bajo el numero 1-676.869, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, seguidamente procedí a informarle a la superioridad acerca de las diligencias realizadas.- Es todo en cuanto tengo que informar..." Con esta Acta Procesal penal se constata fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos. (Corre inserto al folio 03 y 04 de las actuaciones).
2.-) SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 0677, de fecha: 02/07/2011, suscrita por el funcionario AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “…BARRIO JUAN IGNACIO MENDEZ, SECTOR LA TRINIDAD, CALLE PRINCIPAL (VIA MACHADERO), TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCON ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección técnica criminalística de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante, temperatura cálida, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Criminalística, correspondiente a un tramo de vía pública, ubicado en sentido NORESTE- SUROESTE y viceversa, de superficie topográficamente plano, compuesto por asfalto, provista de aceras, en ambos extremos de la vía, el referido tramo vial permite la circulación de vehículos automotores y el paso peatonal en ambos sentidos, postes de alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico, asimismo se observan de lado a lado de la vía, inmuebles del tipo habitacional, de diferente modelos y colores, adyacente al lugar, a 20 metros aproximadamente, se encuentra un local comercial con su fachada revestida de color verde (tono manzana), el cual lleva por nombre "Mini Abasto Jesús de Nazareth", sírvase éste como punto de referencia en la presente Inspección Técnica Criminalística, seguidamente se realiza un minucioso rastreo en el área en busca de evidencias de interés Criminalistico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tengo que informar..." Con esta Acta de Inspección Técnica se prueba la existencia EXACTA del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos así como del sitio del suceso. (Corre inserto al folio 05 y vto de las actuaciones).
3.-) TERCERO: Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº P-233-11, de fecha 02/07/2011, suscrita por os funcionarios ASDRUBAL ESPINOZA y MANABRE TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes y en donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: "...EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS(S) 10 BILLETES DE 5 BSF DE DENOMINACION NACIONAL SERIALES 035232338, H78270777, H14660388, H27980686, H74125599, D44163513,K38878413, F37401653, H27537253, H088091 09. 02 BILLETES DE 2 BSF DE DENOMINACION NACIONAL SERIALES: 044057025, 033913006. UNA BICICLETA RING 26 DE COLOR NEGRO Y AZUL SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE..." Con esta cadena de custodia se deja constancia de las evidencias (del dinero y de la bicicleta) que le fueron incautadas al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (Corre inserto al folio 06 y vto de las actuaciones).
4.-) CUARTO: Con la Denuncia, de fecha: 02/07/2011, formulada por el Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia de lo siguiente: "...EI día de hoy yo estaba en mi negocio, llegaron dos sujetos uno tenía una escopeta y el otro entro al negocio y agarro el cuchillo con que yo pico queso y me lo puso en el cuello, empezaron agarrar los reales que yo tenía en la caja registradora y el teléfono celular el numero es 0416.435.6446, el que me tenía el arma en el cuello me dijo que me tirara al piso, luego salieron y se montaron en las bicicletas para irse pero afuera del negocio había bastante gente y los empujaron, uno de ellos que tenía una chemis negra y pantalón blue jeans cae al piso y lo agarra la gente, el otro que tenia puesto una franela de rayas era el que tenía el arma y efectuó un disparo al aire y se fue hacia la vía de machadero y no lo pudieron agarrar porque nadie se atrevía ya que tenía un arma, al rato llego una comisión del CICPC, no sé quien los llamo, montaron al sujeto en la unidad y me dijeron que los acompañara para rendir una declaración por lo que sucedió. Es todo. FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Juan Ignacio Méndez, sector La Trinidad, calle principal cruce con calle 10, Tinaquillo estado Cojedes, como a eso de las 7:30 de la mañana del día de hoy 02/07/2011." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona salió lesionada en el hecho? CONTESTO: "No, nadie gracias a Dios". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas presenciaron los hechos? CONTESTO: "En, realidad todos los vecinos salieron, son muchos". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le sucede un hecho similar? CONTESTO: "Si, aunque hace un mes hubo un séxtuple homicidio en mi casa donde mataron a mis 2 hermanos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias logro el llevarse el sujeto que escapo del sitio? CONTESTO: " Lo llevaba el que la comunidad agarro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de esto sujetos? CONTESTO: "Uno es moreno de tamaño regular, cabello color negro, tenia puesto una chemis negra y un pantalón azul, el otro es de color claro, alto pelo corto, tenia puesto una camisa de rayas y pantalón azul esa tenía una escopeta en la mano". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había visto a estos sujetos? CONTESTO: "No, primera vez que los veo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocerías? CONTESTO: "Si, claro los vi de cerca" NOVENA PREGUNTA: ¿Di9? usted, estos sujetos se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: "No, eso fue muy rápido ellos solo me pedían el dinero y cosas de valor". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaba este sujeto para el momento del hecho? CONTESTO: "Era una escopeta de cacha negra y cromada..." Con esta denuncia se prueba como el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue víctima en el presente caso y en donde señala que el adolescente imputado de autos utilizando un arma blanca (cuchillo) y en compañía de otro sujeto quien portaba un arma de fuego lo despojaron de la cantidad de 54 Bs F y de un teléfono celular de su propiedad. (Corre inserto al folio 10 y vto de las actuaciones).
5.-) QUINTO: Con el RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el Nº 9700-271-091, de fecha 02/07/2011, suscrito por el funcionario AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: "...PERITAJE LEGAL. MOTIVO: A los efectos propuestos fue solicitado por el jefe de Investigaciones de este despacho, según comunicación sin número de fecha 02-07-11, practicar experticia de Reconocimiento Legal a una(s) pieza(s), a los fines de dejar de constancia de su uso y funcionamiento. CONMEMORATIVO: 01.- Doce (12) billetes nacionales de diferentes denominaciones de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: Diez (10) billetes de cinco bolívares fuertes, seriales H08809109, H27537253, F37401653, K38878413, 044163513, H74125599, H27980686, H14660388; H78270777, 035232338, dos (02) Billetes de dos bolívares fuertes, seriales 044057025, 033913006. 02.- Un vehículo de transporte particular ecológico, clase bicicleta, sin marca visible, tipo montañera, rin 26, color negro, la misma se aprecia en regular de uso, conservación y funcionamiento.- En vista de lo antes expuesto se llega a la siguiente CONCLUSION: Las piezas descritas en el numeral 01 objeto del presente peritaje, resultaron ser doce (12) billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal, utilizados en actividades comerciales y/o transacciones financieras diversas. La pieza mencionada en el numeral 02, resultó ser una bicicleta, la cual puede ser adquirida en cualquier establecimiento comercial a fin, la misma es utilizada generalmente por las personas para su traslado desde un lugar a otro, de igual manera para actividades deportivas, cualquier otro uso queda a criterio del portador Las piezas objeto del presente peritaje, fueron devueltas al área de resguardo y custodia de evidencias físicas de este despacho..." Con dicho reconocimiento se deja constancia del estado, uso conservación y características del vehículo que utilizo el imputado de autos como medio de transporte para llegar al lugar donde cometió el hecho punible. Así como también se constata la existencia del dinero que le fue robado al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (Corre inserto al folio 11 y vto de las actuaciones).
6.-) SEXTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 27/04/2012, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante este Despacho Fiscal, donde deja constancia de lo siguiente: "...EI día sábado 02 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, yo me encontraba en mi negocio Y justo en el momento cuando abrí el protector para barrer afuera del negocio fui sorprendido por dos sujetos donde uno de ellos cargaba un arma de fuego y me obligaron a que entrara en el negocio, en eso el que no estaba armado tomo un cuchillo, el cual utilizo para picar queso que estaba encima de mostrador y me lo puso en el cuello preguntándome ¿Dónde estaba el dinero? yo le señale donde lo tenía, el cual estaba en una caja registradora de las viejas, en eso el muchacho le pasa el cuchillo al que tenía el arma de fuego quien se quedo apuntándome diciéndome que me tirara al piso, mientras que el muchacho tomaba el dinero y un teléfono celular, marca nokia, numero (0416) 4356446 de mi propiedad. Luego yo salte hacia la vitrina y logre ver que cada uno de ellos se monto en una bicicleta y que el muchacho le entrego el celular al hombre que cargaba el arma de fuego y al cual le fue entregado el cuchillo. En eso vanos vecinos se percataron que me habían robado y estos sujetos al ver las presencia de varias personas se pusieron nerviosos cayéndose uno de ellos (el primero que tomo el cuchillo y que me lo puso en el cuello y que fue también el que tomo el dinero y el teléfono celular que posteriormente se lo dio al otro ciudadano) y el cual para ese momento andaba vestido con una chemis negra y un pantalón blue jeans lográndolo agarrar la colectividad. Al otro que tenia puesta una franela de rayas no lo pudieron agarrar ya que como estaba armado y se escucho un disparo a la gente le dio miedo perseguirlo. Transcurrido unos minutos se presentaron funcionarios del C.I.C.P.C y en presencia de mi persona lo revisaron encontrándole el dinero que me había robado que eran 54 Bs F. En eso los funcionarios me dijeron que fuera a formular la denuncia y yo me fui con ellos. Es todo". EN ESTE ACTO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PASA A PREGUNTAR A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso el día sábado 02 de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana en mi negocio Mini Abasto Jesús de Nazaret, ubicado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, sector Trinidad, calle principal, cruce con calle Díaz, Tinaquillo Estado Cojedes." SEGUNDA: ¿Diga usted si hubo testigos que presenciaron el hecho? Contesto: "Yo estaba solo en el negocio pero cuando agarraron al muchacho habían varios vecinos pero a pesar de que los funcionarios le pidieron la colaboración para que declararan estos no quisieron por temor a futuras represalias".- TERCERO: ¿Diga usted, si resulto lesionado? Contesto: "No, pero me asuste mucho con el arma y mas con el cuchillo que me lo pusieron en el cuello" CUARTO: Diga usted, si desea agregar algo más? Contesto:"Si, que se haga justicia" Es todo." Con esta acta de entrevista se prueba como el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue víctima de los hechos que narra y en donde señala al adolescente imputado de autos como el sujeto que utilizando un arma blanca y en compañía de otro ciudadano quien portaba un arma de fuego lo despojaron de su teléfono celular y de la cantidad de 54 Ss F. (Corre inserto a los folios 94 y 95 de las actuaciones)
Promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio.
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la Inspección Técnica Criminalísticas Nro 0677, de fecha 02/07/2011 practicada en el lugar donde aprehendieron al adolescente imputado de autos y en el sitio del suceso donde fue despojada la victima de la cantidad de 54 BF y de un teléfono celular marca Nokia. Así como también practico el Reconocimiento Legal Nro 9700-271-091 de fecha 02/07/2011corresponde a la evidencias que le fueron incautadas al imputado de autos. Asimismo se indica, que la inspección y el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a lo fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlos, explicarlos y ampliarlos de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo y para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio donde ocurrió la aprehensión adolescente, del sitio donde fue despojada la victima de autos de un dinero en efectivo y su teléfono celular y de los objetos que fueron incautados al momento de su detención. Licitud. De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio del Funcionario: AGENTE JHONNY PULGAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comisario. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, de igual forma fue una de las personas que realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la aprehensión en flagrancia del adolescente, así como la incautación de los objetos en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Funcionario: AGENTE ASDRUBAL ESPINOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comisario. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, de igual forma fue una de las personas que realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la aprehensión en flagrancia del adolescente, así como la incautación de los objetos en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Funcionario: AGENTE GABRIEL GOMEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comisario. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, de igual forma fue una de las personas que realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la aprehensión en flagrancia del adolescente, así como la incautación de los objetos en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
TESTIGO
PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Pertinencia. Porque ésta persona es Víctima en el presente caso, por ende testigo presencial de los hechos. Necesidad. De: la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACION DEL ADOLESCENTES IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 239, 242, 354, 356 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo apegado al contenido de la Sentencia numero 185, de fecha 01-06-2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; La Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0677, de fecha: 02/07/2011, suscrita por el funcionario AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de la existencia del sitio donde ocurrió la aprehensión del adolescente y lugar donde fue despojada la víctima de autos de un dinero en efectivo y su teléfono celular, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde aprehendieron al adolescente y del sitio donde fue cometido el hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el Reconocimiento Legal Nº 9700-271-091, de fecha 02/07/2011 suscrita por el funcionario AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia del estado, uso conservación y características del vehículo que utilizo el imputado de autos como medio de transporte para llegar al lugar donde cometió el hecho punible. Así como también se constata la existencia del dinero que le fue robado al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos incautados, así como, el uso y estado de conservación de los mismos y sus características especificas. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos, se decrete el cese de la medida cautelar de presentación y se imponga la prisión preventiva de libertad como medida cautelar atendiendo los principios establecidos en el artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por un hecho punible que amerita como sanción la Privación de Libertad; todo ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, que se celebrará con ocasión a la presente causa.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “…No deseo declarar…”.
Luego de admitida la Acusación impuesto de sus derechos Constitucionales y legales manifestó: “…No admito los hechos…”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA, quien manifiesta:
“…Ratifico el escrito presentado por la defensora Publica Primera Especializada Abg. Anavith Moreno, por ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 18/05/2012, de conformidad con el artículo 573 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, opongo excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por lo que solicito a los efectos estipulados en la normativa del artículo 33 numeral 4º ejusdem. Igualmente solicito a todo evento mantener la medida cautelar impuesta por este tribunal el día 06-12-2012, ya que esta ha sido cumplida por mi representado compareciendo de manera voluntaria en compañía de sus padres y representantes a la presente audiencia. Me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación solicitada, ya que carece de fundamento de hecho y de derecho. Ratifico la solicitud de las evaluaciones psicológica y social y que sean admitidos como medios de prueba los referidos informe y constancia consignadas en la causa y que sean ante una eventual sanción de las estipuladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente opongo como elemento de prueba las actuaciones que se encuentra insertas en los folios 36 y 38 de la causa, así como las constancias insertas en los folios 200, 201 y 202 para que sean incorporadas como documentales ante un posible juicio oral y privado. Me opongo a que sean admitidas las pruebas documentales del referido escrito acusatorio, ya que se desvirtúa el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con los soportes señalados en el escrito. Ofrezco como coadyuvante de la defensa la manifestación o intervención que puedan hacer la madre y el padrastro del adolescente que se encuentran presentes en este acto debidamente identificados. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de la causa. Es todo…

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las características antes expuestas, por la comisión del delito de COAUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2, resuelve:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto la oposición como cuestión previa por parte de la defensa, de la excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala como requisito indispensable la indicación de los hechos, por lo que siendo que se encuentra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de conformidad con el artículo 570 literal “b” de la ley Especial, en los cuales dichos hechos se subsumen de las actas y que deben ser apreciados y valorados por el tribunal de juicio en su oportunidad no correspondiendo en esta etapa procesal, este tribunal ejerciendo el control de la acusación, según las atribuciones conferidas en la norma adjetiva penal “…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia Nº 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). Considerando que la Declaración Universal de derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial. Una vez verificados los requisitos exigidos conforme a lo señalado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar la excepción presentada por le defensa pública.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de COAUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto de esos elementos dimana que el día 02 de Julio del año 2011 siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad, momento en el cual decide abrir el protector que conduce hacia la vía publica, con el objeto de barrer las inmediaciones del mismo y justo cuando realizaba tal acción fue sorprendido por dos ciudadanos donde uno de ellos (aun por identificar) se encontraba evidentemente armado, portando un arma de fuego tipo escopeta (cacha negra y cromada), obligándolo en consecuencia a introducirse en el local. Una vez allí el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procedió a tomar un arma blanca tipo cuchillo, la cual se encontraba encima del mostrador y se la puso en el cuello al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), preguntándoles ¿Dónde estaba el dinero? Señalándole la victima una caja registradora, lo que derivo que el imputado de autos le hiciera entrega del arma blanca al otro sujeto que portaba el arma de fuego quien se quedó apuntándolo diciéndole que se tirara al piso, pedimento el cual accedió. Mientras que el adolescente se dirigía hasta el lugar señalado de donde ultrajo la cantidad de 54 bolívares fuerte y un teléfono celular, marca Nokia, propiedad del ciudadano supra mencionado. Luego de consumada la acción el imputado le entrego al otro sujeto el celular y abordaron cada uno un vehículo particular (bicicleta). Siendo perseguidos por un grupo de vecinos del sector, dándose a la fuga la persona que portaba las arma y el celular, logrando ser capturado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (el cual andaba vestido con una chemise negra y pantalón blue jeans)…” por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y visto que el escrito acusatorio presentado en esta vista oral por la parte fiscal satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, estando conforme este despacho, con la calificación jurídica aportada por la parte fiscal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD.
Admitida la acusación, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes, esta Juzgadora, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se ADMITEN de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, es preciso indicar, que entre las facultades y cargas de las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende “una clara proyección del derecho a la prueba. El examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestivita y pertinencia de las mismas que dan lugar al pronunciamiento del juez, sobre su admisibilidad o no. La defensa solicito la no admisión de las pruebas ofrecidas como documental solo por su lectura señalando este tribunal que las mismas deben ser incorporadas de conformidad a las reglas señaladas para su incorporación en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa de la practica de evaluación psicológica y social al adolescente y su núcleo familiar, el testimonio de los funcionarios que las suscriban, el testimonio de los representantes del adolescente como coadyuvantes de la defensa en la cual establece que podrán intervenir en el procedimiento los padres madres, representantes o responsables, por lo que se admiten de conformidad a lo solicitado como coadyuvantes de la defensa las declaraciones de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Las pruebas documentales señaladas como: 1) Constancia de Residencia, 2) Constancia de Buena Conducta deben ser incorporadas de conformidad a las reglas señaladas para su incorporación en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de legalidad, necesidad y pertinencia sentadas en párrafos anteriores se admiten en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por tanto, resulta probable el establecimiento de su responsabilidad penal en los presentes hechos, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad a lo señalado en el artículo 579 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de COAUTOR, del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal para garantizar las resultas de este proceso, con la oposición de la defensa pública quien solicitó el mantenimiento de la cautelar menos gravosa que le fuera impuesta en la audiencia de presentación, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos para la imposición de la medida, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Quien aquí decide observa que celebrada la audiencia preliminar revisadas las actas. Este tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma y visto que el imputado se ha mantenido apegado al proceso asistiendo a los llamados del tribunal, ratifica la medida impuesta en fecha 06 de diciembre de 2012, medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo, para asegurar la asistencia al juicio oral y reservado según lo estipulado en la norma 582 literal “c” de conformidad con en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima que no existe peligro de evasión o fuga del adolescente. ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de Coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, son lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada.
TERCERO: ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA que viene cumpliendo el adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar que le fuera acordada el día 06 de diciembre de 2012; ya que de la revisión de las actas se observa que el adolescente se ha mantenido apegado al proceso, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que sea excluido del Registro de SIIPOL.
SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública.
SEPTIMO: Se acuerda las evaluaciones psicológica y social solicitadas por la defensa. Así se decide, ofíciese lo conducente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -
Regístrese, publíquese, déjese copia Certificada en los archivos del tribunal y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
EL SECRETARIO



CAUSA: 2C-251-11
EXPEDIENTE: 09-F05-0153-11