REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 12 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: CESAR ARRIECHI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-499-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000184
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00271-12

El día 12/12/12 se recibió actuaciones procedentes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escritas contentivas de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en los artículos 277 del Código Penal venezolano en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1.-) Al folio 01 oficio Nº 1200, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luís Alberto Nucete, de fecha 12-12-2012, donde remite al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Orden de Inicio de Investigación relacionado con las actuaciones donde figura como imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.-) Al Folio 02 y 03 Orden de Inicio de Investigación suscrita por el fiscal quinto del Ministerio Público de fecha 12-12-2012.
3.-) Al folio 06 y vto, acta procesal penal de fecha 11-12-2012, suscrita por los Oficial Agregado (I.A.P.E.C.) Moisés sosa, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, CON SEDE EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde se dejan constancia de los hechos: …”En esta misma fecha, siendo la 11:30 horas de la mañana compareció ante este Despacho, dirección de inteligencia y estrategias preventivas del centro de coordinación policial tres, Tinaquillo Estado Cojedes, el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (IAPEC) MOISES SOSA, adscrito al centro de coordinación Policial tres, (Tinaquillo) quien de conformidad en lo previsto en los Artículos 110, 111, 112 Y 303 de la Nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 14 ordinal 01 y articulo 15 ordinal 4 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: "Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, del día de hoy Martes 11/12/12, me encontraba de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado a bordo de la moto M-040 acompañado del OFICIAL (IAPEC) ALEXANDER ESPINOLA a bordo de la M-043, Cuando recibí Llamada telefónica de parte de una persona que no se identifico, informando que el sector buenos aires adyacente al instituto Juan XXIII, al parecer estaban dos adolescente con uniforme de estudiante en actitud sospechosa, en vista de la situación nos dirigimos al lugar con la finalidad de verificar la situación y una vez en el lugar visualizamos dos jóvenes uno con camisa de color azul y quien portaba un bolso de color rosado, blanco y negro y otro con camisa marrón, cerca de la unidad educativa antes mencionada específicamente en la parada de las busetas al lado de la licorería MIRELERA, abordamos a los jóvenes tomando las medidas de seguridad nos le identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, así mismo le indicamos que se levantaran las camisas para verificar si tenían algún objeto ilícito o provenientes del delito, de conformidad con el articulo 205, del código orgánico procesal penal, seguidamente le indique al joven que cargaba el bolso que exhibiera los objetos que cargaba dentro del bolso, el cual se torno muy nervioso y al abrir el bolso pudimos constatar que dentro del mismo se encontraba un arma de fuego tipo escopeta de color cromado y empuñadura de color negro, de inmediato procedimos a incautar el arma de fuego y dadas las circunstancias del articulo 248 del mismo código siendo las 10:45 am, del dia de hoy 11/12/12 le practique la detención al joven el cual se identifico como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y dijo tener 15 años de edad, se le leyeron los derechos como lo estipula el articulo 654 de la LOPNA, se agilizo el traslado del adolescente así como la evidencia incautada hasta la sede del centro de coordinación policial, quedando plenamente identificado según el articulo 127 Ejusdem, como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y como evidencia física lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA FARAIMA, SERIAL 70614, DE COLOR CROMADO y EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, GUARDAMANO DE MADERA DE OLOR MARRON, CALIBRE 12 MM, UN BOLSO TIPO MORRAL MARCA TOTTO, COLORES ROSADO, NEGRO Y BLANCO. Acto seguido se procedió a notificarle al Fiscal Quinto del ministerio público del estado Cojedes Abogado Luis Nucette, quedando dicho Adolescente a la orden de ese despacho. Es todo…
4.-) Al folio 07 Acta de Entrevista de Testigo a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 11-12-2012.
5.-) Al folio 07 Acta de Entrevista de Testigo al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 11-12-2012.
6.-) Al folio 09, Acta de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 11-12-2012.
7.-) Al folio 10, ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS.
8.-) Al folio 11, Acta de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
9.-) Al folio 15 Acta Procesal penal, de fecha 11-12-2012, suscrita por el Agente Carlos Arciniegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Tinaquillo.
10.-) Al folio 16, Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2012, suscrita por el Agente Humberto Mendoza, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes.
11.-) Al folio 17, Acta de Investigación Técnica Criminalistica Nº 1690, de fecha 11-12-2012, suscrito por los Agentes Humberto Mendoza y Luís Gutiérrez, realizada en el lugar donde se efectuó la aprehensión.
12.-) Al folio 19, Peritaje legal, de fecha 11-12-2012, suscrito por el Agente Moisés Rodríguez, realizado a la evidencia incautada: Un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, marca Panaima, calibre 12 mm, color cromado, serial orden: 70614.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELEDIA OJEDA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 11 de Diciembre de 2012, indicando los elementos de convicción que rielan a la presente causa. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez en atención a los elementos de convicción que para este momento cuenta el Ministerio público y en atención a la pre calificación jurídica imputada en este acto, a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa de las resultas del proceso. Solicito Copia Simple del acta de la presente Audiencia de presentación. Es todo”.

Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 12/12/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c”. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto Constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, el imputado de auto adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó “…no querer declarar…”
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA quien expone:
“…Esta defensa atendiendo a la solicitud fiscal y las imputaciones en contra de mi defendido se destaca con relación a los hechos que si bien es cierto consta declaración de personas identificadas como los testigos de estos, no menos es cierto que de estos testigos, identificado al folio 7, donde destaca situaciones que permiten evidenciar que desconocen la participación presunta del adolescente y que especifica hechos sin aludir al mismo , con relación a la declaración del testigo en el folio 8, esta persona se encontraba en compañía del adolescente lo que permite afectar su objetividad y con relación a los hechos el adolescente se encuentra asistido a principio constitucionales entre los cuales el de presunción de inocencia contenido en el artículo 102 de la constitución aunado a la incipiente investigación, por lo que solicito que se acuerde una libertad sin restricciones a favor del adolescente quien se encuentra acompañado por su representante y que se encuentra identificada su dirección lo que garantiza las resultas de el presente sobreseimiento. Solicito la práctica de las evaluaciones psicológica y social por parte del adolescente y su entorno familiar. Solicito copia de la presente acta y de la causa…”

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día 11 de Diciembre 2012, a las 10:45 horas da la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 12 Diciembre de 2012, a las 9:40 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 10:24 horas de la mañana; de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito. b) Que se acabe de cometer. c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público. d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente, del contenido del ACTA PROCESAL PENAL de fecha 11-12-2012, suscrita por los Oficial Agregado (I.A.P.E.C.) MOISÉS SOSA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, CON SEDE EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde se dejan constancia de las Circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el despacho fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este JUZGADO IMPONE LA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TINAQUILLO, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley y consecuencialmente niega lo solicitado por la defensa de libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge petición de la defensa pública especializada, se ordena la realización de evaluación Psicológica y Social para el adolescente y su entorno familiar, para lo cual ordena oficiar al Equipo Técnico Adscrito al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TINAQUILLO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificados en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Quince (15) días, ante CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TINAQUILLO, al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad en lo señalado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda la realización de evaluación Psicológica y Social al adolescente y su grupo familiar, en consecuencia se ordena librar Oficio al Equipo Técnico Adscrito CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TINAQUILLO.
SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley.
SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público.
Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los DOCE (12) días del mes de DICEIMBRE de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO






CAUSA Nº 2C-499-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000184
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00271-12