REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 01 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…
DE LOS HECHOS
“Los hechos se suscitan el día 29-11-12, cuando el funcionario: OFICIAL JEFE (IAPEC) CARLOS NAREA OFICIAL (IAPEC) ALFONSO GALENO, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, del Centro de Coordinación Policial Dos Tinaco, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: " En el día de hoy jueves 30-11-2012, Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche aproximadamente, para el momento en que se encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, conjuntamente con el Oficial (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) LUIS OBISPO y oficial (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) JOSE CASTILLO, en la unidad RP-078, cuando recibí una llamada radial indicando que se trasladaran al sector el Retazo, entrada principal de San Carlos Estado Cojedes, ya que el referido lugar ocurría una riña entre un grupo de personas, por lo que le indique al oficial (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) AGRIBEL TOLEDO, quien conducía la unidad RP -031, con su auxiliar oficial (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) ENDER LUCENA, que los apoyaran en el caso. Al llegar al lugar fueron abordados por unas ciudadanas que manifestaron ser victimas del hecho, notando que se encontraban lesionadas, señalaron a las personas que habían arremetido con ellas, seguidamente se traslado hacia el lugar donde estaban las personas que eran señaladas como los autores del hecho y procedieron a realizarle una inspección corporal amparada en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a tres personas del sexo femenino, una de las mismas se traba de una adolescente, mientras el oficial (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) JOSE CASTILLO, realizaba la inspección corporal a los ciudadanos adultos, se les requirió que exhibieran las pertenencias de sus bolsillos y estos no poseían objeto alguno, en vista de que estaban todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 117 y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso a los ciudadanos y ciudadanas y adolescente del motivo de la detención por estar incursos en uno de los delitos previstos en el Código penal, igualmente se le impuso de sus derechos contemplados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la adolescente del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se diligencio el traslado de las personas hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, a las victimas hasta el Hospital General de San Carlos Estado Cojedes, donde fueron atendidos por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, matricula 88.505, quien nos hizo entrega de las constancias medicas las cuales se explican por si solas. Igualmente fueron los aprehendidos de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, identificados de la siguiente manera:(01) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… (02) SANTANDER AYALA MAURO JOSE, de 26 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 11/10/1986, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.321.376, (03) RANGEL ARETAGA ASDRUBAL OSWALDO, de 45 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 29/07/1968, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.989.462, (04) PACHECO MARQUEZ NICOLAS ANTONIO, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació el 11/04/1989, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.962,(05) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…,y (06) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…,seguidamente fueron verificados por el sistema computarizado SARP de esta Institución, donde fui informado que los mismos no aparecen registrados en el sistema. Posteriormente se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas a la Fiscal Segunda Y Quinto del Ministerio Publico del Ministerio Publico del Estado Cojedes vía telefónica, para luego levantar las actas correspondientes, Es todo".

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que la adolescente imputada es autora o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: Corre al 1.- Al folio 42 orden de inicio de investigación donde figura como imputada (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.-Al Folio 04 y 05 acta procesal penal de fecha 30-11-2012, suscrita el acta procesal penal por el funcionaria: ARACELYS SUAREZ, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "En el día de hoy jueves 30-11-2012, Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche aproximadamente, para el momento en que se encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, conjuntamente con el Oficial (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) LUIS OBISPO y oficial (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) JOSE CASTILLO, en la unidad RP-078, cuando recibí una llamada radial indicando que se trasladaran al sector el Retazo, entrada principal de San Carlos Estado Cojedes, ya que el referido lugar ocurría una riña entre un grupo de personas, por lo que le indique al oficial (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) AGRIBEL TOLEDO, quien conducía la unidad RP -031, con su auxiliar oficial (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) ENDER LUCENA, que los apoyaran en el caso. Al llegar al lugar fueron abordados por unas ciudadanas que manifestaron ser victimas del hecho, notando que se encontraban lesionadas, señalaron a las personas que habían arremetido con ellas, seguidamente se traslado hacia el lugar donde estaban las personas que eran señaladas como los autores del hecho y procedieron a realizarle una inspección corporal amparada en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a tres personas del sexo femenino, una de las mismas se traba de una adolescente, mientras el oficial (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) JOSE CASTILLO, realizaba la inspección corporal a los ciudadanos adultos, se les requirió que exhibieran las pertenencias de sus bolsillos y estos no poseían objeto alguno, en vista de que estaban todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 117 y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso a los ciudadanos y ciudadanas y adolescente del motivo de la detención por estar incursos en uno de los delitos previstos en el Código penal, igualmente se le impuso de sus derechos contemplados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la adolescente del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se diligencio el traslado de las personas hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, a las victimas hasta el Hospital General de San Carlos Estado Cojedes, donde fueron atendidos por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, matricula 88.505, quien nos hizo entrega de las constancias medicas las cuales se explican por si solas. Igualmente fueron los aprehendidos de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, identificados de la siguiente manera:(01) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),…/… (02) SANTANDER AYALA MAURO JOSE, de 26 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 11/10/1986, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.321.376, (03) RANGEL ARETAGA ASDRUBAL OSWALDO, de 45 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 29/07/1968, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.989.462, (04) PACHECO MARQUEZ NICOLAS ANTONIO, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació el 11/04/1989, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.962,(05) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/..,y (06) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…,seguidamente fueron verificados por el sistema computarizado SARP de esta Institución, donde fui informado que los mismos no aparecen registrados en el sistema. Posteriormente se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas a la Fiscal Segunda Y Quinto del Ministerio Publico del Ministerio Publico del Estado Cojedes vía telefónica, para luego levantar las actas correspondientes. 3.- Al folio 06 y su vuelto Denuncia, de fecha 30 de Noviembre del año 2012, suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en donde deja constancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Al folio 07 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 30 de Noviembre del año 2012, Suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 5.- Al folio 08 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 30 de Noviembre del año 2012, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 6.- Al folio 09 y su vuelto, acta de entrevista de fecha 30 de Noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 7.- Al folio 10 ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 8.- Al folio 11 ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 9.- Al folio 12 ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 10.- Al folio 13 ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 11.- Al folio 14 ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 12.- Al folio 19 ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 13.-Al folio 25 Actas de identificación plena del ciudadano NICOLAS ANTONIO PACHECO MARQUEZ. 14.- Al folio 26 Actas de identificación plena de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 15.- Al folio 27 Actas de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 16.- Al folio 28 Actas de identificación plena de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 17.- Al folio 29 Actas de identificación plena del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 17.- Al folio 30 Actas de identificación plena del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 18.- Al folio 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, y 40 Constancia medica, suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez 88.505, adscrita al Hospital Egort Nucete de esta Ciudad.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la libertad no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTE LEGAL (HERMANA), PARA LA ADOLESCENTE; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente deberán supervisar y garantizar que el adolescente realice cualquier actividad deportiva o cultural. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día de ayer 30 de noviembre 2012, a las 07:30 horas da la noche, por funcionarios adscritos a la Coordinación policial Nº 01 de San Carlos Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 01 de Diciembre 2012, a las 05:25 horas de la tarde, el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 05:45 horas de la tarde, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para la adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDA DE VIGILANCIA Y CUIDADO POR PARTE DE SU REPRESENTANTE (HERMANA), PARA LA ADOLESCENTE; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente deberán supervisar y garantizar que el adolescente realice cualquier actividad deportiva o cultural. SEXTO: Se acuerda la realización del examen psicológico y social para la adolescente, para lo que se oficiará al Consejo de Protección de San Carlos Estado Cojedes y a al Psicólogo y Trabajadora social del Equipo multidisciplinario del Sistema de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. SÉPTIMO: Se acuerda evaluación medico forense a la adolescente ofíciese al medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos. OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. UNDECIMO: Se acuerda de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Remitir y Requerir copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. DECIMOSEGUNDO: Se ordena lo solicitado por la defensa en cuanto a que se insta al ministerio público a los fines de la evacuación en su oportunidad legal de los testigos el mecánico, Pilar Pérez y Douglas Tortoledo. Así se decide.-
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a Primer (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.


LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ



SECRETARIA
ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR




CAUSA Nº 2C-491-12
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2012-000177
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-000266-12