REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000165

En la Demanda incoada por la ciudadana CELEIDA DE JESÚS ASTUDILLO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.522.715, representada judicialmente por las abogadas Berkis Coronado Astudillo, Belianny Coronado y Rosalía Delfino, Inpreabogado Nros. 26.662, 101.421 y 63.672 respectivamente, contra las sociedades mercantiles C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN, C.A.) y C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A; proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2012, mediante la cual declaró que no aceptaba la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordenó remitir el presente asunto a este Juzgado Superior para su conocimiento, se procede a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

I. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia para el conocimiento de la presente causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01042 dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2012 determinó que corresponde a este Juzgado Superior conocer de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

“Ahora bien, aprecia esta Sala que la demanda fue interpuesta por la abogada Belkis Coronado Astudillo, apoderada judicial de la ciudadana Celeida Astudillo, quien actúa en su nombre y, a la vez, en representación de su hija, contra la empresa C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (C.V.G. Minerven, C.A.), y la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, con pretensión de indemnización de los daños y perjuicios materiales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2006 en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se encontró involucrado un vehículo presuntamente propiedad de la sociedad mercantil C.V.G. Minerven, C.A.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar como bien se hizo en un caso similar al de autos (vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.112 del 10 de agosto de 2011), que en el artículo 259 de la Constitución se estableció la jurisdicción contencioso-administrativa cuyo ámbito de juzgamiento se circunscribe a todas las actuaciones en las cuales la Administración Pública, en sus diversas manifestaciones, esté involucrada, como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

(…)

En atención a lo anterior, vista la fecha de interposición de la demanda -13 de febrero de 2007- la Sala debe aplicar al caso de autos lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), cuyo contenido es el siguiente:

(…)

La norma transcrita establece un régimen de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando reúnan los siguientes requisitos: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo que debe ser entendido como una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria en estas materias, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o agraria.

En el caso de autos, aprecia esta Sala que la demanda fue interpuesta contra la empresa del Estado venezolano, C.V.G. Minerven, C.A., y contra la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, sobre cuyos activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás bienes de su propiedad, se decretó la adquisición forzosa mediante el Decreto Nº 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 de fecha 24 de agosto de 2010, por lo que el primero de los mencionados requisitos se encuentra satisfecho.

Igualmente, se observa que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Ciento Veintinueve Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 129.540.866,00), equivalentes a tres mil cuatrocientos cuarenta y dos coma treinta unidades tributarias (3.442,30 U.T.), calculado el valor de la unidad tributaria a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (13 de febrero de 2007), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 del 12 de enero de 2007; suma esta que no supera el límite mínimo fijado en la referida norma, por lo que el segundo requisito relativo a la cuantía no se cumple.

Ahora bien, debe señalarse que en la decisión dictada por este Sala el 2 de septiembre de 2004, bajo la ponencia conjunta de sus Magistrados, se delimitaron las competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas indicadas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya cuantía sea inferior a setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.).

La referida decisión estableció lo siguiente:

(…)

De esta manera, dado que el valor de la demanda en el caso bajo examen no supera las diez mil (10.000) unidades tributarias, que calculadas al valor de cada unidad para la fecha de interposición de la demanda -13 de febrero de 2007- corresponde a la cantidad de Ciento Veintinueve Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 129.540.866,00), establecidas como límite máximo para que el conocimiento del asunto le fuere asignado a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por tanto, la competencia para conocer la demanda incoada corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia realizada en sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


II. NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL JUEZ INCOMPETENTE

En razón de las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la presente causa, resalta este Juzgado que la validez de los actos celebrados por un juez incompetente está condicionado a las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen, ya que, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, que aplican distintos procedimientos y se rigen por principios procesales distintos, no pueden validarse las actuaciones realizadas por el Juez incompetente (Cfr. S.C. N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), en el caso de autos, la competencia de los Jueces que sustanciaron el proceso es Civil, cuyos principios son distintos al contencioso administrativo, asimismo el procedimiento que aplica este Juzgado para la sustanciación de este tipo de recursos es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aplicando tales premisas sobre la validez de las actuaciones procesales realizadas por ante el Tribunal declarado incompetente, siempre que éste último conozca de igual materia y hubiere aplicado el mismo procedimiento que aplicaría el competente, considera este Juzgado, que los actos celebrados en la presente causa por los Juzgados Civiles son nulos, ya que se trata de Tribunales que no tienen la misma competencia por la materia, sumado a que no se aplicó el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Tribunal aplica para la sustanciación de la demanda en cuestión, en consecuencia, este Juzgado, repone la causa al estado de admisión de la demanda incoada. Así se decide.

III. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la demanda incoada por la ciudadana CELEIDA DE JESÚS ASTUDILLO BASTARDO contra las sociedades mercantiles C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN, C.A.) y C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia y líbrese oficio de citación al PRESIDENTE DE C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN, C.A.) y boleta de citación al representante legal de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, otorgándole un (01) día como término de la distancia a la empresa CVG MINERVEN, C.A y ocho (08) días a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A. . Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Se ADMITE la demanda interpuesta.

SEGUNDO: La NULIDAD de los actos de sustanciación del proceso practicadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda incoada.

TERCERO: Se ORDENA librar oficio de citación al PRESIDENTE DE C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN, C.A.), a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más un (01) día que se le otorga como término de la distancia.

CUARTO: ORDENA notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación pertinente y de la decisión de admisión, de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

QUINTO: Se ORDENA librar boleta de citación al representante legal de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia.

SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA de la admisión del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

SÉPTIMO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones ordenadas en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

BOL/aff/ov