REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2012-000211
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yusbelys Carolina Vergara Avancines, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.485.943
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera.
DEMANDADO: Frederick Jesús Zambrano Calvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.802.
BENEFICIARIO: Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
FISCAL Abg. Nancy Becerra
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha diecinueve de junio de 2012, por la ciudadana Yusbelis Carolina Vergara Avancines, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.485.943, domiciliada en la calle Madariaga frente al club Macapo, Municipio San Carlos Estado Cojedes, en beneficio de la niña, Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, en la cual solicita se establezca una Obligación de Manutención al ciudadano Frederick Jesús Zambrano Calvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.802, domiciliado en Banco Obrero, entre calle Ayacucho, Mariño y Urdaneta, casa 4-44, San Carlos estado Cojedes, padre de de la niña, Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna; solicitando se le fije una Obligación de Manutención, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, cancelando los quince (15) de cada mes la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) y los últimos de cada mes la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00). Un bono navideño en el mes de diciembre para cubrir gastos de estreno y niño Jesús, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que se inste al ciudadano Frederick Jesús Zambrano Calvo, que inscriba la niña como beneficiaria en el Seguro donde labora, y se le entregue un carnet o documento donde se indique la niña como beneficiaria.
La solicitud fue admitida en fecha once (11) de Julio de 2012, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se aperturó procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, siendo la notificación del demandado efectiva y certificada en fecha tres (03) de agosto de 2012.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, fue consignada con resultado positivo por la Unidad de Alguacilazgo la boleta de notificación de la parte demandada, siendo certificada por la secretaria del Tribunal en fecha tres (03) de agosto de 2012.
En fecha siete (07) de agosto de 2012, se acordó fijar para el día 20 de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, a la cual compareció la parte demandante y manifestó continuar con el procedimiento. En la misma se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de abogado, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En esta misma fecha, el Tribunal, acuerda fijar para el día diecisiete (17) de octubre del presente año, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; notificando que la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de septiembre de 2012, fue librado oficio a la Unidad de Defensa Pública, con el objeto de que le fuera designado un Defensor Público para que defienda los derechos e intereses de la ciudadana Yusbelis Carolina Vergara Avancines.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibe oficio Nro. 1280-12 de fecha 25/09/2012, emitido por la Defensa Publica Coordinación de la Unidad Regional del estado Cojedes, mediante el cual informa que se designó al abogado Euclides Herrera como Defensor Publico Primero de la ciudadana Yusbelys Carolina Vergara Avancines quien actúa en representación de su hija Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 04 de octubre de 2012, el Defensor Publico Abogado Euclides Herrera, presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos del expediente en fecha 08 de octubre de 2012, dejando constancia que fue consignado en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por el defensor público, de la representación Fiscal; y de la incomparecencia de la parte de demandada. Se dió inicio a la audiencia, fueron admitidas las pruebas promovidas. Se prolonga la audiencia en espera de la prueba de informe requerido.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibe oficio Nro. DRHH/1201138, de fecha 12/11/2012, emitido por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (IAPEC), Lcda. Zuleima García, remitiendo constancia de trabajo del ciudadano Frederick Jesús Zambrano Calvo, y siendo esta la prueba de informe requerida en la audiencia preliminar, se materializa dándose por concluida la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibida la causa, y le da entrada, fijándose Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria para el día 13/12/2012, a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha 04 de diciembre de 2012, la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Abogada Eliana Coromoto Lizardo Ysea, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se dio inicio a la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección Abogado Euclides Herrera, de la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Publico Abogada Nancy Becerra, y de la incomparecencia de la parte de demandada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales
Se valora el Acta de Nacimiento Nro. 977, folio Nro. 727, emitida por la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente a la niña Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad. Así se declara.
Se valora el oficio Nº DRHH/1201138 de fecha 12-11-2012, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Dirección de Recursos Humanos, donde informa que el ciudadano Frederick Jesús Zambrano Calvo, titular de la cédula de identidad N° V-18.974.802, devenga la cantidad de Dos Mil Ochocientos Quince Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.815,66), por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Se valora la conducta del ciudadano Frederick Jesús Zambrano Calvo, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demandado no presentó prueba alguna. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición, la LOPNNA desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace una descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Comprobado como está, que el demandado es el padre de la niña requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requeriente. Así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña, y así se declara.
Siendo lo solicitado, la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Yusbelys Carolina Vergara Avancines, a favor de la niña Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, y que devenga la cantidad de Dos Mil Ochocientos Quince Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.815,66), atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yusbelys Carolina Vergara Avancines sobre la fijación de la obligación de manutención, para lo cual se señala como obligación de manutención a favor de la niña Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora el ultimo día de cada mes, como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cancelados en la primera quincena del mes de diciembre, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en su totalidad por el progenitor cuando estos se generen, montos que deberán ser retenidos del salario integral por el ente empleador y cancelados a la progenitora, ciudadana Yusbelys Carolina Vergara Avancines, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.485.943, en representación legal de su hija Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, monto que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contestó ni probó la existencia de otros hijos. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Yusbelys Carolina Vergara Avancines, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.485.943, en contra del ciudadano Frederick Jesús Zambrano Calvo, titular de la cédula de identidad N° V-18.974.802, a favor de su hija Freibelis Yoselin Zambrano Vergara. Así se decide.
Segundo: Se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora el último día de cada mes como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), cancelados en la primera quincena del mes de diciembre, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en su totalidad por el progenitor cuando estos se generen, montos que deberán ser retenidos del salario integral por el ente empleador y cancelados a la progenitora, ciudadana Yusbelys Carolina Vergara Avancines, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.485.943, en representación legal de su hija Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Se insta al ciudadano Frederick Jesús Zambrano Calvo, a registrar a la niña Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el seguro de HCM, el cual tiene como beneficio en su condición de trabajador del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes e informar a la progenitora. Igualmente se insta a la ciudadana Yusbelys Carolina Vergara Avancines, a que deberá realizar las gestiones pertinentes con el progenitor de la niña o ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes para que la niña Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, sea incluida de manera efectiva en el seguro de HCM. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese lo correspondiente.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos
En esta misma fecha, siendo las 02:38 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072012000091.
La Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos
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