REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2012-000117

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Virginia Coromoto Piña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.245.190.
DEMANDADO: Efraín Galea Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.533.
NIÑOS: Se emiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) y cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente.
FISCAL Abg. Nancy Becerra
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), por la ciudadana Virginia Coromoto Piña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.245.190, residenciada en La Blanca, calle segunda transversal, número 150. Las Vegas, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en la cual solicita se establezca una obligación de manutención al ciudadano Efraín Galea Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.533, domiciliado en la Avenida Bolívar, cruce con Zamora, al lado de MRW, carnicería “El Puntazo” San Carlos Estado Cojedes, padre de los niños se emiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) y cinco (05) y seis (06) años de edad respectivamente, solicitando que se le fije una Obligación de Manutención, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensual, cancelándolo en dos partes los quince de cada mes la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y los ultimo de cada mes la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); un bono en mes de agosto por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares; un bono navideño en el mes de diciembre de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) en relación a los gastos médicos y medicinas que se generen, serán cubierto por ambos progenitores 50% cada uno. Así mismo, solicita que se notifique al referido ciudadano en el domicilio antes identificado.
En fecha 18 de abril de 2012, se dió por recibida y se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2012.
En fecha dos (02) de mayo de 2012, se fija audiencia para el día 16/05/2012, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante, quien vista la incomparecencia de parte demandada, manifestó su deseo de insistir con el procedimiento. Igualmente solicitó, que se le designara un defensor público en materia de protección. En esa fecha se dió por concluida la fase de mediación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se fija audiencia para el día 12/06/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación; informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, fue librado oficio a la Unidad de Defensa Pública, con el objeto de que le fuera designado un Defensor Público para que defienda los derechos e intereses de la ciudadana Virginia Coromoto Piña.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, se recibe oficio Nro. CUR-DP-COJ-655 de fecha 11/05/2012, emitido por la Defensa Pública Coordinación de la Unidad Regional del estado Cojedes, mediante el cual informa que se designó al abogado Juan Ramos como Defensor Publico Tercero de la ciudadana Virginia Coromoto Piña quien actúa en representación de sus hijos se emiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, el representante de la Defensa Pública, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, y en fecha 01/06/2012, fue agregado a los autos, dejando constancia que su consignación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha doce (12) de junio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, la presencia del Defensor Público Tercero, Abg. Juan Ramos Ferrer, y de la Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. Nancy Becerra, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal. Se prolonga la audiencia en espera de la prueba de informe requerido.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, se recibe oficio sin numero de fecha 16/9/2012, emitido por el propietario de la Carnicería “El Puntazo”, ciudadano, Julio R. Sandoval mediante el cual informa que el ciudadano Efraín Galea, presentó su renuncia ante esa empresa el día 28 de mayo del año en curso, y siendo esta la prueba de informe requerida en la audiencia preliminar, en fecha 20/11/2012, fue materializada, dándose por concluida la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibida la causa, y le da entrada, fijando Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria para el día 14/12/2012, a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Abogada Eliana Coromoto Lizardo Ysea, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad en la que este Tribunal fijó la celebración de la audiencia, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: Virginia Coromoto Piña y del demandado Ciudadano: Efraín Galea Pacheco, confirmándose que se encuentran presente el Defensor Público Abogado Juan Ramos Ferrer, se deja constancia de la presencia de la representación Fiscal del Ministerio Público Abogado Nancy Becerra. Se dio inicio a la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y se concluyó el juicio.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento Nº 885, emitido por la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos del estado Cojedes, de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del niño Nro. 30 suscrito por el ciudadano Luis Herrera, emitida por la Unidad Hospitalaria “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del niño: se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, Nro. 19 emitida por la Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, correspondiente al niño que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
Ahora bien, no quedo probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente asciende a la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.047,48.). Así se declara.
Se valora la conducta del ciudadano Efraín Galea Pacheco, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demandado no presento prueba alguna. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace unos descendientes a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado como esta que el demandado es el padre de las niñas requerientes y que son menores de 18 años de edad, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de los requerientes. Así se declara.
De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos se emiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño y así se declara
Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana: Virginia Coromoto Piña, a favor de los niños: se emiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) y cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente y por cuanto quedo probada la filiación entre los requerientes y el requerido, aunado a ello, no se probo que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia para el ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada sobrepasa el 50% de lo que pudiera devengar el obligado y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Virginia Coromoto Piña, sobre el establecimiento de la obligación de manutención, en consecuencia se fija como obligación de manutención a favor de los niños: se emiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) y cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, a razón Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenales, como bono escolar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y como bono navideño la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00), montos que deberán ser entregados directamente a la progenitora contra recibo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que se fijan atendiendo a la norma que señala, que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que no fue probada la capacidad económica del obligado, y tampoco el demandado probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
CAPITULO V
DE LA DECISION


En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención incoada por la ciudadana Virginia Coromoto Piña venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.245.190 en contra del ciudadano Efraín Galea Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.533 a favor de sus hijos se emiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) y cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente. Así se decide.
Segundo: Se fija como obligación de manutención la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenales, como bono escolar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00) y como bono navideño la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00), montos que deberán ser entregados directamente a la progenitora contra recibo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes del diciembre de dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria

Abg. Yadira Beatriz Ramos


En esta misma fecha, siendo las 03:25 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072012000092.

La Secretaria

Abg. Yadira Beatriz Ramos