REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2012-000237
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Juan José Manrique LLovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.347.690
ABOGADO ASISTENTE: Víctor Oswaldo Portocarrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.269.
DEMANDADA: Mariela de Jesús Arocha Aguin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.594.856
NIÑA: Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 1º del Art. 185 del Código Civil Venezolano.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), por demanda incoada por el ciudadano Juan José Manrique LLovera, contra la ciudadana Mariela de Jesús Arocha Aguin, ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 1º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Adulterio, alegando para ello que:
… contraje matrimonio con la ciudadana Mariela de Jesús Arocha Aguin…como esta evidenciado en el acta de matrimonio, debidamente asentada…por el Registro Civil de Tinaquillo estado Cojedes…de nuestra unión nació una niña que lleva por nombre se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna …todo marcho bien, sin ningún contratiempo…pero sorpresivamente mi esposa …el día 15-10-2010 abandono el hogar que teníamos constituido… me entere que estaba embarazada, cosa que me extrañó porque ella no me permitió acceso carnal a ella desde el mes de marzo del mismo año…mi esposa en forma descarada presentó a una niña que lleva por nombre se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, como su hija y de la pareja que tiene actualmente, acto este demostrado con la partida de nacimiento Nº 125 del Libro de Registro Civil de Macapo, Municipio Lima Blanco, del estado Cojedes… por tal motivo demanda el Divorcio según la causal 1º del artículo 185, del Código Civil Vigente, es decir por Adulterio …”.

La causa fue admitida en fecha trece (13) de Julio de dos mil doce (2012), se ordenó la notificación de la demandada, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación de la ciudadana Mariela de Jesús Arocha Aguin, parte demandada en el presente asunto.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), se emite por parte de la secretaria, certificación de la boleta de notificación efectiva de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de agosto de de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para llevar a cabo el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 21/09/2012 a las 8:30 de la mañana.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, encontrándose presente sólo la parte demandante, quien manifestó su deseo de insistir con el procedimiento, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), se fija para el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), oportunidad para dar inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, informándole a la parte demandante que deberá consignar su escrito de pruebas y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas, dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con los establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se inició la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante asistido de abogado, de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico, y de la incomparecencia de la parte demandada.
Igualmente se dejo constancia, que la parte demandante no promovió pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, el tribunal de oficio admitió las pruebas documentales agregadas en las actas procesales, de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concluyendo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que el presente asunto sea redistribuido al Tribunal de Juicio.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al tribunal de juicio, fijando para el día 19/11/2012 oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante con su abogado asistente y la parte demandada sin representación técnica jurídica, razón por la cual se difirió la celebración de la audiencia de juicio, para el día veintidós (22) de noviembre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 am). Asimismo, se instó a la parte demandada a que debe comparecer a la audiencia de juicio debidamente asistida de abogado.
En fecha noviembre (22) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia de juicio, encontrándose presentes la parte demandante con su abogado asistente, la Fiscal IV del Ministerio Publico y la parte demandada quien comparece sin asistencia técnica jurídica, a los fines de resguardar el equilibrio de las partes en el proceso fue diferida la celebración de la audiencia de juicio, para el día 10/12/2012 a las nueve de la mañana (9:00 am), instándose a la parte demandada a comparecer a la audiencia de juicio, debidamente asistida de abogado.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Eliana Coromoto Lizardo Ysea se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2012, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio donde estuvieron presentes tanto la parte demandante como la parte demandada en compañía de sus abogados asistentes, así mismo se deja constancia de la presencia la representación Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia fueron evacuadas y debatidas las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, de los ciudadanos: Juan José Manrique Llovera y Mariela de Jesús Arocha Aguin, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Tomo I, folio fte. 41, de fecha 01 de marzo de 2007, de los libros del Registro Civil de Matrimonio, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y así se declara.
Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 474, de la niña: se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, Tomo No. 2, folio 1, del segundo trimestre del año 2008, de los libros del Registro Civil de Nacimientos que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y así se declara.
Se valora el acta de nacimiento No. 125, correspondiente a la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de la referida hija por parte de los ciudadanos Mariela Arocha y Yecferson Daniel Flores, durante la vigencia del matrimonio de los ciudadanos Juan José Manrique Llovera y Mariela de Jesús Arocha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y así se declara.
De la declaración aportada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, rendida en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emerge para quien decide plena convicción de la ruptura de la convivencia en hogar común de los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal establecida en el ordinal 1º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano (C.C.V.), por cuanto se evidencia que durante la vigencia del matrimonio la demandada de autos mantuvo de manera sostenida en el tiempo de vigencia del matrimonio una relación de pareja extramatrimonial paralela, lo cual quedo demostrado mediante el acta de nacimiento de una hija reconocida por el ciudadano Yecferson Daniel Flores y la demandada de autos, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, además de que ambos tienen domicilios separados, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, y así se declara.
No fue oída la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la corta edad de la misma.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…1.- Adulterio…”
Se evidencia la ocurrencia del adulterio por parte de la cónyuge Mariela de Jesús Arocha Aguin, y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia en razón de la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es por lo que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 1° y considerando que el adulterio es la relación sexual, de uno cónyuge con una persona distinta a su cónyuge, siendo ésta la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, y así se declara.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Asimismo establece la L.O.P.N.N.A. en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 de la L.O.P.N.N.A.
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el adulterio, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal, prevista en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal primera del referido artículo trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal del adulterio, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-iudice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.
Por último, es importante acotar, que penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.
Ahora bien, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Juan José Manrique LLovera, en la demanda de Divorcio que incoara en contra de la ciudadana Mariela de Jesús Arocha Aguin, conforme al artículo 185, ordinal 1 del Código Civil, este Tribunal observa que a lo largo de este proceso la parte demandante logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, lo que implica que logró demostrar el adulterio alegado en contra de la demandada; por cuanto aunque como se mencionó con anterioridad, la demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible, no obstante en el caso de autos consta el acta de nacimiento de la niña Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, quién es hija de la parte demandada y el ciudadano Yecferson Daniel Flores, con la cual se demostró la filiación existente entre ella y los referidos ciudadanos lo que hace formar, tal y como lo establece la Doctrina arriba mencionada, un criterio, o la convicción del sentenciador para la configuración o concertación de la causal de adulterio, por cuanto la partida de nacimiento de la niña antes mencionada es un medio probatorio idóneo para la configuración de la causal de adulterio.
Vistos los hechos antes expuestos, en la audiencia de juicio celebrado en fecha 10 de diciembre de 2012, y que en las actas que rielan en el presente expediente la parte actora, Juan José Manrique LLovera, aportó una prueba fehaciente, contundente y de certeza que comprueban los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, respecto al adulterio incoado en contra de la ciudadana Mariela de Jesús Arocha Aguin, en consecuencia se evidencia que el demandante logró demostrar la causal invocada del ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario; por cuanto la partida de nacimiento de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, constituye plena prueba para comprobar la causal de adulterio, lo que hace concluir a esta sentenciadora que prospera la demanda instaurada por el ciudadano Juan José Manrique LLovera respecto al adulterio incoado en contra de la ciudadana Mariela de Jesús Arocha Aguin, y así debe declararse, por cuanto el mismo logró probar la conducta adultera de su cónyuge, por cuanto se pudo comprobar el requisito indispensable que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, no fueron homologadas, este tribunal pasa a señalar como han de quedar luego de decretado el divorcio, en cuanto a la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza (Custodia), así como el Régimen de Convivencia Familiar, es preciso indicar que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza corresponde a los progenitores y ambos la tienen, en cuanto a la custodia de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, será ejercida por la progenitora ciudadana Mariela de Jesús Arocha Aguin, en el domicilio de ésta, en relación a la obligación de manutención, se toma en cuenta la propuesta realizada por el progenitor y la opinión del Ministerio Público, se fija la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) los cuales serán entregados directamente a la progenitora los días 10 y 25 de cada mes quien deberá firmar un recibo en señal de conformidad, con relación a los gastos escolares serán cubiertos por ambos progenitores, el próximo año el progenitor cubrirá lo correspondiente a los útiles escolares de la niña y la progenitora cubrirá los gastos de uniforme, siendo alternada los años siguientes y como bono navideño la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), monto que será entregado a la progenitora de la niña ciudadana Mariela de Jesús Arocha Aguin, la segunda quincena del mes de noviembre de cada ano. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente forma el ciudadano Juan José Manrique Llovera, buscará a la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el hogar de la abuela materna los días martes y jueves a las 2:00 pm., y la retornará el mismo día a las 5:00 pm., en carnaval el progenitor podrá compartir con la niña un día completo, retirándola desde el hogar de abuela materna en horas de la mañana y la retornará a las 6.00 p.m, en semana santa el progenitor podrá compartir con la niña los días lunes, martes y miércoles, retirándola desde el hogar de abuela materna en horas de la mañana y la retornará a las 6.00 p.m. En vacaciones escolares el progenitor podrá compartir con su hija, los días martes, jueves y sábado, retirándola desde el hogar de abuela materna en horas de la mañana y la retornará a las 6.00 p.m. En vacaciones navideñas, la niña compartirá con su progenitor el día 24 y 25 de diciembre retirándola desde el hogar de abuela materna en horas de la mañana y la retornará a las 6.00 p.m, los días 31 de diciembre y 01 de enero, la niña compartirá con su progenitora, siendo alternado los años siguientes. El día de la madre la niña compartirá con su progenitora y el día del padre lo compartirá con su progenitor. El día de cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores en el hogar de la abuela materna, régimen que fija conforme a la edad de la niña y en consideración que puede ser revisable cuando varíen los supuestos. Así se establece, razón por la cual considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es establecer como han de quedar las instituciones familiares y así se declara. En consecuencia se pasa a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos
CAPITULO V
DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Juan José Manrique Llovera en contra de la ciudadana y Mariela de Jesús Arocha Aguin con fundamento en la causal 1 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
Segundo: Se establecen las Instituciones Familiares en los términos aquí descritos. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos

En esta misma fecha, siendo las 2:37 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000090.

La Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos