REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001294

Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por los Abogados Mirian Rangel, Edglis Pichardo y José Rafael Velásquez, actuando en sus caracteres de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite nombre, de diez (10) meses de edad, a requerimiento de los ciudadanos Milagros Coromoto González Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.358, residenciada en: Mata Abdón II, Calle Sucre, diagonal al Ambulatorio, Casa Nº 10-872, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes y Rafael Armando García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.039, residenciado en el Sector el Limón, vía las Vegas, casa Nº 7, Municipio San Carlos estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Milagros Coromoto González Santana y Rafael Armando García Hernández acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hija, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre le pasara a su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) quincenales, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales, para gastos de alimentación, para lo cual la ciudadana Milagros Coromoto González Santana, deberá firmarle un recibo en señal de cumplimiento. 2) En cuanto a los gastos de medicina, vestidos, útiles escolares, recreación, los gastos de navidad, año nuevo, regalos, ropa de estreno, gastos eventuales que se presenten el desarrollo integral de la niña, serán cubierto entre ambos progenitores a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña Se omite nombre, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Milagros Coromoto González Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.358 y Rafael Armando García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.039, a favor de la niña Se omite nombre, de diez (10) meses de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000892.