REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Carmen Elena López Herrera y Alcides Ramón López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.539.188 y V-9.533.303, respectivamente.
DESCENDIENTES: Alcides Ramón, Se omiten nombres, de treinta y un (31), catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Carmen Elena López Herrera y Alcides Ramón López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.539.188 y V-9.533.303, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Carmen América Vargas Galeo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 29/08/1981; por cuanto desde el día 15/01/2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: Alcides Ramón, Se omiten nombres, de treinta y un (31), catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copia certificadas de las Actas de Nacimiento y con la copia simple de la cédula de identidad, que corren insertas a los folios once (11), doce (12) y diecisiete (17), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 15/10/2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 29/11/2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír al adolescente y al niño antes identificados.

Celebrada la audiencia el día 29/11/2012, fueron oídos el adolescente y el niño Se omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.}

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Carmen Elena López Herrera y Alcides Ramón López, procrearon tres (03) hijos, de nombres: Alcides Ramón, Se omiten nombres, de treinta y un (31), catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copia certificadas de las Actas de Nacimiento y con la copia simple de la cédula de identidad, que corren insertas a los folios once (11), doce (12) y diecisiete (17), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente y del niño Se omiten nombres; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al adolescente y al niño Se omiten nombres, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño Se omiten nombres, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia del adolescente y del niño Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana: Carmen Elena López Herrera.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor entregara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para el sustento, vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos. A inicios del mes de septiembre el padre aportara la mitad correspondiente a los gastos que se requieren para la compra de útiles escolares, pago de colegio, transporte y uniformes para la educación del adolescente y del niño. En el mes de diciembre el padre aportara el treinta por ciento (30%) de la totalidad de las ganancias obtenidas por concepto de su trabajo. En el caso de venta, traspaso o alquiler del Taller ELECTRO AUTO ALCI CAR, el padre otorgara el treinta y cinco por ciento (35%) por concepto de la negociación que corresponda según sea el caso; dichos montos serán incrementados de acuerdo a la tasa de inflación.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos los fines de semana, alternándose dicho régimen en los días de Carnaval, Semana Santa y otros días feriados. En las vacaciones escolares el adolescente y el niño, compartirán ratos de esparcimiento de manera equitativa y alternativa con ambos padres; es decir, la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre; para la época decembrina, pasaran de manera alternativa las vacaciones con su madre y con su padre.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que durante su unión conyugal adquirieron las siguientes propiedades: 1) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle Carabobo, entre Calle Boyacá y Mariño, Casa 3-54, San Carlos, estado Cojedes, 2) Un terreno ubicado vía el Terminal frente a la Hielera San Antonio, San Carlos, estado Cojedes, 3) Un vehiculo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Placa: DAX-89P, 4) Una firma personal denominada ELECTRO AUTO ALCI CAR, inscrita por ante el Registro Mercantil de San Carlos estado Cojedes, bajo el Nº 113, tomo 2-B, del año 2006, y 5) Un terreno propio ubicado en el enclavado dentro del contrato de arrendamiento donde tiene el domicilio la firma personal denominada ELECTRO AUTO ALCI CAR, ya identificada, correspondiente a sus tres (03) hijos.

En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Carmen Elena López Herrera y Alcides Ramón López, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.188 y V-9.533.303, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981), quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito San Carlos estado Cojedes, según acta Nº 188, año 1981, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y del niño Se omiten nombres, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000893.

La Secretaria___________________