REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO. HP11-J-2011-001207

I
IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Edixon Alexander Molina Mena y Yesika Yaritza Martínez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.382 y V-18.321.542, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Edixon Alexander Molina Mena y Yesika Yaritza Martínez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.382 y V-18.321.542, respectivamente, asistidos por la Abogada Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 14/09/2001, ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 189, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 14/09/2001; y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los Se omiten nombres, de diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, signada con los Nº 700, 433 y 1082, suscritas por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes y por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos estado Cojedes, respectivamente, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 22/11/2011, se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.

En fecha 24/11/2011, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Edixon Alexander Molina Mena y Yesika Yaritza Martínez Muñoz, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se omiten nombres, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 03/12/2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Edixon Alexander Molina Mena y Yesika Yaritza Martínez Muñoz, asistidos por la Abogada Emerita Mercedes Moreno Medina, antes identificados, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante auto de fecha 06/12/2012, este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto, la diligencia recibida y se tuvo para decir lo que sea de ley.


MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 24/11/2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Edixon Alexander Molina Mena y Yesika Yaritza Martínez Muñoz, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se omiten nombres.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana Yesika Yaritza Martínez Muñoz, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquieran la mayoría de edad.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a los niños cuando éste disponga de tiempo libre, para lo cual las visitas serán en la residencia de la madre. En el momento que el progenitor de los niños estipule realizar paseos o visitas a familiares por vía paterna podrá retirar a sus hijos del hogar materno a partir de las 08:00 de la mañana y deberá regresarlos a las 06:00 de la tarde. Ambos progenitores se alternarán para el disfrute de las Vacaciones de Agosto, Semana Santa, Carnaval y diciembre.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Edixon Alexander Molina Mena, contribuirá a la manutención de los niños, con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensual, los cuales entregara directamente a la madre de sus hijos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, para lo cual la ciudadana Yesika Yaritza Martínez Muñoz firmara un recibo en señal de cumplimiento; dicha cantidad será incrementada automáticamente conforme aumente la inflación o sus ingresos. En lo que refiere a los gastos necesarios de sus hijos, tales como vestuario, medicina, útiles escolares, deportes, recreación y todo lo relacionado con el desarrollo integral de los niños ambos padres velarán por ellos. El padre aportara una cuota especial en el mes de Agosto, equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para cubrir los gastos educativos; y para el mes de Diciembre o Fin de Año aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y los dotará de vestido, calzado y juguetes.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Edixon Alexander Molina Mena y Yesika Yaritza Martínez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.382 y V-18.321.542 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 14/09/2001, según acta Nº 189, año 2001, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños Se omiten nombres, de diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000896.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________