REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos; siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2011-000566

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Kimberly Pereira Pérez y Víctor José Duran Utrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.861.552 y V-16.158.638, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos Kimberly Pereira Pérez y Víctor José Duran Utrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.861.552 y V-16.158.638, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José Isabel Torrealba Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.364, a favor de sus hijos: Se omiten nombres, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Corresponde por asignación a este Órgano Subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), se dio entrada, se admitió, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y se tuvo para decidir lo que sea de ley.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), este Tribunal dicto sentencia donde declaro Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Kimberly Pereira Pérez y Víctor José Duran Utrera; y homologo el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños Se omiten nombres, antes identificados.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por los ciudadanos Kimberly Pereira Pérez y Víctor José Duran Utrera, asistidos por la Abogada Marisol Wuenemy Franco Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.987; mediante el cual solicitaron sea homologado el desistimiento en la presente causa, se extinga el presente procedimiento y se deje sin efecto la Declaración de Separación Legal de Cuerpos, conforme a lo establecido en el Artículo 194 del Código Civil en concordancia con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se reanude la relación conyugal y se restablezcan todos los efectos legales del matrimonio.

Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), visto el escrito presentado y el pedimento en el contenido, se acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

En este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable en su primer párrafo lo siguiente:
“… Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.
Así mismo, consagra el artículo 194 del código Civil lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
De la misma forma, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativo a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil .
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Único: Homologa el Desistimiento del procedimiento de solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Kimberly Pereira Pérez y Víctor José Duran Utrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.861.552 y V-16.158.638, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Marisol Wuenemy Franco Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.987, a favor de sus hijos: Se omiten nombres, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000899.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.