REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001003

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
Cruz María Guerra Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.498.
BENEFICIARIO: Se omite nombre, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), por la Abogada Gedla Gerena González Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.486, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 146.712, quien actúa con el carácter de Defensora Público Segunda 2º Suplente, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses del adolescente Se omite nombre, de diecisiete (17) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Cruz María Guerra Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.498; mediante la cual solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento del adolescente antes identificado, asentada en los libros de Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara estado Carabobo, bajo el Nº 162, del año 1996, Folio 81 Vto. Tomo I, ya que para el momento de la presentación del adolescente, la solicitante no estaba presentada por su progenitor, por lo que quedo en esa fecha presentado el adolescente con el apellido Se omite nombre, siendo para ese entonces el nombre de la progenitora Cruz María Salazar, y en fecha 16/04/2009 según Resolución Nº 44 quedo certificado que fue presentada una niña por la ciudadana María Salazar y es su hija con el ciudadano Juan Guerra, y a partir de esa fecha quedo identificada con el nombre Cruz María Guerra Salazar.

Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Se omite nombre, inserta bajo el Nº 162, del año 1996, Folio 81 Vto. Tomo I, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara estado Carabobo, la cual corre inserta al folio cinco (05), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Cruz María Guerra Salazar, la cual corre inserta al folio cinco (06), copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Cruz María Guerra Salazar, inserta bajo el Nº 59, del año 1971, inscrita en el Registro Civil del Municipio Mariño estado Sucre, la cual riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), éste Tribunal le dio entrada, admitió la solicitud y fijo audiencia preliminar para el día 28/11/2012, a las 09:00 a.m., a su vez ordenó la publicación de un Cartel de Notificación y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia, dejándose constancia de la presencia de la solicitante y de la Fiscalía IV del Ministerio Público.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

“Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes…”.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana: Cruz María Guerra Salazar, solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento del adolescente Se omite nombre, asentada en los libros de Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara estado Carabobo, bajo el Nº 162, del año 1996, Folio 81 Vto. Tomo I, ya que para el momento de la presentación del adolescente, la solicitante no estaba presentada por su progenitor, por lo que quedo en esa fecha presentado su hijo con el apellido Se omite nombre, siendo para ese entonces su nombre Cruz María Salazar, y en fecha 16/04/2009 según Resolución Nº 44 quedo certificado que fue presentada una niña por la ciudadana María Salazar y es su hija con el ciudadano Juan Guerra, y a partir de esa fecha quedo identificada con el nombre Cruz María Guerra Salazar, hecho que es comprobado con la copia certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 162, del año 1996, Folio 81 Vto. Tomo I, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara estado Carabobo, del adolescente Se omite nombre, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Cruz María Guerra Salazar, y con la copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Cruz María Guerra Salazar, inserta bajo el Nº 59, del año 1971, inscrita en el Registro Civil del Municipio Mariño estado Sucre, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, en atención al intereses superior del adolescente, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.
En tal sentido, lo viable en derecho es rectificar el Acta de Nacimiento del adolescente Se omite nombre, de diecisiete (17) años de edad, asentada en los libros de Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara estado Carabobo, bajo el Nº 162, del año 1996, Folio 81 Vto. Tomo I, ya que para el momento de su presentación quedo presentado de la siguiente manera…“Se omite nombre”…; siendo lo correcto “Se omite nombre”. Y en tal sentido se estampe una nota marginal en el original archivado en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara estado Carabobo, y en el duplicado archivado llevados por el Registro Principal del estado Carabobo, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad del referido adolescente.

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del adolescente Se omite nombre, de diecisiete (17) años de de edad, llevados en los libros del Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara estado Carabobo, bajo el Nº 162, del año 1996, Folio 81 Vto. Tomo I, y sea rectificada de la siguiente manera: donde dice: …“Cruz María Salazar”…, debe decir y leerse…“ Cruz María Guerra Salazar”…
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000882.