REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-X-2012-000002
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
DEMANDANTE: Anarelys Herrera Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.466.101.
DEMANDADO: Claudio Alexander Dos Reis Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.129.362.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Medidas Preventivas Anticipadas de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal a resolver sobre la solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, solicitadas, por la ciudadana Anarelys Herrera Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.466.101, quien actúa en su carácter de demandante y representante legal del niño Se omite nombre, de dos (02) años de edad, debidamente asistida para este acto por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694 quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero 3º en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Claudio Alexander Dos Reis Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.129.362; mediante la cual solicita en interés superior del niño Medida Preventiva Anticipada de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
“…Solicito que se le descuente, la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), mensuales para cubrir gastos de alimentación, que se le retenga el monto que corresponde por bonos de juguetes, para gastos de ropa y calzado que se le retenga del bono de fin de año la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos es que ocurro por ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicito sea DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 466-B eiusdem literal “a” SOBRE LOS MONTOS Y CONCEPTOS SEÑALADOS, Y DE ESA FORMAR GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO A LA ALIMENTACIÓN QUE TIENE EL NIÑO. Solicito sea notificado en la dirección laboral ubicado en la AVENIDA NAVAS SPINOLA, CRUCE CON CALLE MARTÍN TOVAR, EDIFICIO COMANDANCIA GENERAL SECTOR CENTRO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, ya que se desconoce dirección del domicilio…”.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento del niño Se omite nombre, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Delegada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo, signada con el Nº 93, que efectivamente el niño Se omite nombre, es hijo de los ciudadanos Anarelys Herrera Escalona y Claudio Alexander Dos Reis Osorio, antes identificados.
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere le sea acordadas las Medidas Preventiva Anticipada, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
Por otra parte el mismo artículo en su parágrafo segundo prevé:
“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.
Esta juzgadora a los fines de garantizar el interés superior del niño Se omite nombre; en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 466-B, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta Medida Preventiva Anticipada de Retención, la cantidad mensual equivalente a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), mensuales, del salario integral devengado por el ciudadano Claudio Alexander Dos Reis Osorio, por concepto de Obligación de Manutención, el monto que corresponde por bonos de juguetes, para gastos de ropa y calzado que se le retenga el bono de fin de año la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), conceptos estos que serán retenidos del salario que percibe el obligado alimentario, quien se desempeña como funcionario Policial en el estado Carabobo. Los montos retenidos deberán ser entregados directamente a la progenitora del niño, ciudadana Anarelys Herrera Escalona, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DE LA DECISIÓN
De conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 466 y el literal a) del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado, Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
Primero: Decreta Medida Preventiva Anticipada de Retención, la cantidad mensual equivalente a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), mensuales, del salario integral devengado por el ciudadano Claudio Alexander Dos Reis Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.129.362, por concepto de Obligación de Manutención, el monto que corresponde por bonos de juguetes, para gastos de ropa y calzado que se le retenga el bono de fin de año la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), conceptos estos que serán retenidos del salario que percibe el obligado alimentario, quien se desempeña como funcionario Policial en el estado Carabobo. Los montos retenidos deberán ser entregados directamente a la progenitora del niño ciudadana Anarelys Herrera Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.466.101.
Segundo: Se le advierte a la solicitante que deberá presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente (30 días), a la presente resolución, de no presentarse la misma en el lapso señalado. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
Tercero: Ofíciese lo Conducente. Se designa correo especial a la ciudadana Anarelys Herrera Escalona, a los fines de que haga entrega en sobre cerrado el respectivo oficio ante el órgano competente, quien deberá presentar el acuse de recibo a este Tribunal.
Cuarto: Líbrese boleta de notificación al ciudadano Claudio Alexander Dos Reis Osorio. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000865.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________
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