REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: HP11-V-2012-000283

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por el motivo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa en su carácter de Defensor Publico Tercero 3º, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses de la niña se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Ysaura Margarita Dueño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.724.330, contra el ciudadano Jonny Simón Younes Farhat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.508, de las cuales se evidencia los siguiente:
Que corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se admitió de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se aperturo Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes ejusdem.
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), se fijo para el día 25/10/2012 a las 09:00 de la mañana audiencia preliminar en Fase de Mediación.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Ysaura Margarita Dueño y de la incomparecencia del ciudadano Jonny Simón Younes Farhat. Se di por concluida la Fase de Mediación y se acordó fijar por auto expreso día y hora del inicio de la Fase de Sustanciación.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se acordó fijar audiencia en Fase de Sustanciación para el día 26/11/2012 a las 09:00 de la mañana. Asimismo se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles a la parte demandante para consignar su escrito de pruebas, y a la parte demandada para darle contestación a la demanda junto con el de pruebas.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Ysaura Margarita Dueño, debidamente asistida por el Abogado Juan Ramos Ferrer, antes identificados.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), se acordó reprogramar la audiencia en Fase de Sustanciación para el día 30/11/2012 a las 09:00 de la mañana.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron la ciudadana Ysaura Margarita Dueño, el ciudadano Yonny Simón Younes Farhat, debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.245.943, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470, así como la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero Linares y el Defensor Público Tercero 3º Abogado Juan Ramos Ferrer; se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Jonny Simón Younes Farhat, demandado de autos, quien expuso: “Yo no me he negado a ver a la niña o estar con ella o darle lo que mi niña necesita, lo que quiero es llegar a un acuerdo con la mamá, por eso estoy aquí, lo que quiero estar en contacto con mi hija. Que me avise para estar con mi hija los días viernes, que ella me llame y yo la busco y los domingo se la llevo a la casa. Y cuanto a que la busque al Colegio que me avise. Los Diciembre: que los 24 éste conmigo a partir del mediodía, llevándola los 26; y los 31 con su mamá. El día del padre que la pase conmigo y el día de la madre con su mamá. Que cualquiera actividad éste mi hija conmigo. Que la visita sea abierta sin discusión con la madre.” En ese estado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Solicito que se le homologue el presente asunto, en virtud que las partes convinieron y no es contraria a derecho”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado Asistente de la parte demandada, quien expuso: “Una vez oído el convenimiento de las partes y en virtud que el Defensor solicita se homologue, hago un señalamiento que en cuanto régimen no sea con tanta rigidez, y que la niña tenga contacto diario con su padre, que siempre sea el interés superior de la niña, y que sea una buena comunicación entre los padres para un mejor crecimiento. Planteo a las partes aquí presente que en un para un futuro quede asentado en cuanto a los días de Carnaval, días de Semana santa las vacaciones de la niña.” En ese estado se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Jonny Simón Younes Farhat, quien expuso: “No hay ningún problema que la semana de carnaval este conmigo; y semana santa con la mamá y así sucesivamente. Las Vacaciones escolares los primeros quince (15) días de cada mes conmigo y el resto con la mamá”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Ysaura Margarita Dueño, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal oídas las partes, es por lo que no tengo nada que objetar y doy mi opinión favorable, es por lo que solicito se homologue la misma”.

En este sentido establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña se omite nombre, sino que por el contrario se protege el interés superior de la niña, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: Ysaura Margarita Dueño y Jonny Simón Younes Farhat. Y así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Ysaura Margarita Dueño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.724.330 y Jonny Simón Younes Farhat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.508, en beneficio de la niña se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000870.