REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2010-000288

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por el motivo de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Euclides José Herrera, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero 1º para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano Ben Gregory Zambrano Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.510, contra la ciudadana Haidy Yolimar Rodríguez Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.852, en beneficio de la adolescente Se omite nombre, de trece (13) años de edad, de las cuales se evidencia los siguiente:
Que corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aperturo Procedimiento Ordinario según lo dispuesto en el artículo 456 ejusdem.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), se fijó para el día 11/11/2010, a las 09:30 de la mañana oportunidad para que tuviera inicio la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa. Asimismo se fijó en esa misma fecha la oportunidad para oír a la adolescente Se omite nombre, antes identificada.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) se Homologó el Convenimiento sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Ben Gregory Zambrano Varela y Haidy Yolimar Rodríguez Fuenmayor, a favor de su hija, Se omite nombre.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el Abogado Juan Ramos Ferrer, Defensor Público Tercero 3º de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses de la adolescente Se omite nombre, a requerimiento de la ciudadana Haidy Yolimar Rodríguez Fuenmayor; mediante el cual solicitó Ejecución Voluntaria de la Sentencia.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), se acordó librar Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano Ben Gregory Zambrano Varela.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, asistiendo al ciudadano Ben Gregory Zambrano Varela, en representación de su hija la adolescente Se omite nombre, mediante la cual consignó recibos de pago correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, por concepto de mercado, mensualidades del colegio e inscripciones, gastos personales extras, donde constaba que no existía incumplimiento de su parte; asimismo solicito de ser procedente se fijará audiencia para esclarecer la ejecución de la sentencia.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se fijo audiencia especial a los fines de oír a los ciudadanos Ben Gregory Zambrano Varela y Haidy Yolimar Rodríguez Fuenmayor, a los fines de verificar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, para el día 19/11/2012 a las 09:00 de la mañana, se ordeno notificar a las partes y al Fiscal Cuarto IV del Ministerio Público.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia especial, a la cual comparecieron los solicitantes, así como la Fiscal IV del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero y los Defensores Públicos, Abogados Juan Ramos Ferrer y Gedla González; se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Haidy Yolimar Rodríguez Fuenmayor quien expuso: “El ciudadano tiene una deuda desde el año 2009, el quedó en pagar los gastos de un mercado y otros gastos que la niña necesita, no ha cumplido; que el mercado no se ajusta a lo que realmente tiene que ser y la mensualidad del colegio de la niña si ha cumplido. Pasa mes y medio o quince (15) días para llevar el mercado. No es puntual con el mercado. Yo le voy a abrir una cuenta a mi hija, y me comprometo a dársela al progenitor el número de cuenta para que él deposite a mi hija.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Ben Gregory Zambrano Varela quien expuso: “Yo he llevado el mercado a su casa e incluso no le veo la cara a ella. Mi hija esta consciente que yo le llevo el mercado e incluso en el año 2010 de fecha 14/11/2010, por la cantidad de Bs. 373.91; el 21/11/10 por la cantidad de Bs. 214.28, para el año 2011 para el día 10/11/2011 por la cantidad de Bs. 187.64; para el día 18/12/11 por la cantidad de Bs.193.06; para el día 18/09/12 por la cantidad de Bs.234.26, para el día 16/10/2011 por la cantidad de Bs. 328.88; para el día 25/07/11 por la cantidad de Bs.321.10, para el día 21/08/11 por cantidad de Bs.246.44; para el día 21/05/2011 por la cantidad de Bs.306.34, para el día 24/06/11 por la cantidad de Bs.379.21; para el día 21/03/11 por la cantidad de Bs.590.91; para el día 26/04/11 por la cantidad de Bs.336.94; para el día 21/01/11 por la cantidad de Bs.138.00; para el día 21/02/11 por la cantidad de Bs.557.42 y para el año 2011, para el día 18/10/2012 por la cantidad de Bs.566.64; para el día 21/09/12 por la cantidad de Bs.447,63, para el día 30/07/2012 por la cantidad de Bs.287.58; para el día 03/09/12 por la cantidad Bs.303.64; para el día 16/05/2012 por la cantidad de Bs.221.47; para el día 21/06/12 por la cantidad de Bs.296.26; para el día 20/03/12 por la cantidad de Bs.310.08; para el día 24/04/12 por la cantidad de Bs.278.65; para el día 11/01/12 por la cantidad de Bs.205.37; para el día 27/02/12 por la cantidad de Bs.366.16. Me comprometo a cancelar la deuda pendiente de Tres Mil Ciento Siete Bolívares (Bs. 3.107,00) para el quince (15) de diciembre de éste año, una vez que cobre mis utilidades. Yo Trabajo en CORPOELEC. Igualmente exhibo las facturas consignadas para su vista y devolución y confrontación en copia simple”. En ese estado se le concedió el derecho de palabra al Abogado Juan Ramos Ferrer quien expuso: “La Señora fue al despacho manifestando que el obligado no estaba cumpliendo con la obligación de manutención de su hija”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada María Gracia Quintero, quien expuso: “Solicito se deje constancia de lo manifestado por el demandante en cuanto al compromiso manifestado y que de cumplimiento al mismo y que inste a los progenitores a que los instruya para un mejor bienestar de la niña tanto físico como psicológico.”

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Ben Gregory Zambrano Varela y Haidy Yolimar Rodríguez Fuenmayor, firmaron Acta de Audiencia Especial de Revisión de Obligación de Manutención, de fecha 19/11/2012, a favor de su hija, en la cual se estableció lo siguiente: 1) El padre cancelará la deuda pendiente de la siguiente manera: La cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (BS. 3.107,00), para el quince (15) de diciembre del año dos mil doce (2012), una vez que cobre sus utilidades, con el objeto de quedar solvente con la deuda que mantiene por concepto de Obligación de Manutención.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la adolescente, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la adolescente Se omite nombre, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Ben Gregory Zambrano Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.510 y Haidy Yolimar Rodríguez Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.852, en beneficio de la adolescente Se omite nombre, de trece (13) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000868.