REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001140

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yenny Yelitza Aguiño Tejeda y Oswaldo Rafael Soto Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.323.972 y V-10.321.564, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omite nombrey Oswaldo José Soto Aguiño, de dieciséis (16), dieciocho (18) y veintitrés (23) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Yenny Yelitza Aguiño Tejeda y Oswaldo Rafael Soto Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.323.972 y V-10.321.564, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 08/07/1988; por cuanto desde el día 15/02/2006, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: Se omite nombre y Oswaldo José Soto Aguiño, de dieciséis (16), dieciocho (18) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas, que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 02/11/2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 07/12/2012, a las 09:30 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente antes identificada.


Celebrada la audiencia el día 07/12/2012, fue oída la adolescente Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Yenny Yelitza Aguiño Tejeda y Oswaldo Rafael Soto Blanco, procrearon tres (03) hijos, de nombres: Se omite nombre y Oswaldo José Soto Aguiño, de dieciséis (16), dieciocho (18) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas, que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente Se omite nombre; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la adolescente Se omite nombre, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Se omite nombre, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de la adolescente Se omite nombre, será ejercida por la madre ciudadana: Yenny Yelitza Aguiño Tejeda.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensualmente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, para lo cual la madre deberá otorgarle un recibo en señal de conformidad, dicha duma se incrementará automáticamente conforme aumente la inflación o sus ingresos. El padre velara por los gastos necesarios de su hija, tales como vestuario, medicina, útiles escolares, deportes, recreación y todo lo relacionado con el desarrollo integral de la adolescente, así como también entregará una cuota especial y una sola vez al año en el mes de agosto, para cubrir gastos educativos, por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en el mes de diciembre o fin de año la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), así como la dotación de vestido, calzado y otros.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, así como tan bien pasear con ella compartiendo tiempo y espacio entre padre e hija. El padre visitara a su hija cuando éste así lo desee, la mitad de las vacaciones del mes de agosto podrá el padre disfrutarlo co su hija y el resto lo disfrutará con la madre; Semana Santa, Carnaval y diciembre, se disfrutaran según acuerdo entre ambas partes y escuchando la opinión de la adolescente, el lugar de la visita será en la casa materna y en caso de vacaciones continuas, ésta la disfrutará en la casa del padre.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Yenny Yelitza Aguiño Tejeda y Oswaldo Rafael Soto Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.323.972 y V-10.321.564, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día ocho (08) de julio del año de mil novecientos ochenta y ocho (1988), quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito San Carlos estado Cojedes, según acta Nº 154, año 1988, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente Se omite nombre, de dieciséis (16) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000920.

La Secretaria___________________