REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000837

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Cesar Antonio Palencia y Katiuska María Vargas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.987.733 y V-10.993.088, respectivamente.
DESCENDIENTES: Cesar Leonardo, Se omiten nombres, de diecinueve (19), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Cesar Antonio Palencia y Katiuska María Vargas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.987.733 y V-10.993.088, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Mirian Coromoto López Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.658, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 27/09/1994; por cuanto desde el día 08/10/2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: Cesar Leonardo, Se omiten nombres, de diecinueve (19), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas y simple de las Actas de Nacimiento, que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 13/08/2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 10/10/2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes antes identificados.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia acudieron los solicitantes, ciudadanos Katiuska María Vargas Pérez y Cesar Antonio Palencia, así como la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero; en ese estado se procedió a concederle el derecho de palabra a los solicitantes, quienes expusieron: “Solicitamos se fije nueva oportunidad por cuanto nuestros hijos Se omiten nombres no pudieron asistir el día de hoy a la audiencia”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal oída la exposición de las partes solicita que sea fijada nueva oportunidad a los fines de celebrar la audiencia con presencia de los solicitantes y los adolescentes”. Este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, acordó fijar nueva oportunidad a los fines de celebrar audiencia preliminar en su Fase de Mediación para el día 07/12/2012 a las 10:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 07/12/2012, fueron oídos los adolescentes Se omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Katiuska María Vargas Pérez y Cesar Antonio Palencia, procrearon tres (03) hijos, de nombres: Cesar Leonardo, Se omiten nombres, de diecinueve (19), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas y simple de las Actas de Nacimiento, que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes Se omiten nombres; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los adolescentes Se omiten nombres, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes Se omiten nombres, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de los adolescentes Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana: Katiuska María Vargas Pérez.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensualmente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, esta obligación comprende todo lo relativo al sustento, vestido, ecuación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por los adolescentes. Dicha manutención será revisada anualmente y se incrementará en forma proporcional en un TREINTA POR CIENTO (30%), cantidad ésta que en todo caso debe estar acorde con el desarrollo físico y mental de los hijos. El padre le corresponde anualmente el Bono Escolar, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y el Bono de Fin de Año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en los lapsos de vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, paseos y otros, los padres de común y mutuo acuerdo lo establecerán, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. El padre podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana, mientras no interfiera en sus laborares estudiantiles.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Cesar Antonio Palencia y Katiuska María Vargas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.987.733 y V-10.993.088, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quienes contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta Nº 111, año 1994, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes Se omiten nombres, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000919.

La Secretaria___________________.