REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001002

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jesús Agustín Jiménez Ponte y Yumanitza Yovanna Sosa Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.993.214 y V-13.183.387, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Ángel Ferrer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Jesús Agustín Jiménez Ponte y Yumanitza Yovanna Sosa Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.993.214 y V-13.183.387, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277, mediante el cual requirieron se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día ocho (08) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997). De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Se omite nombre, de catorce (14) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 27/11/2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente Se omite nombre, de catorce (14) años de edad; ordenándose la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 27/11/2012, fue oída la adolescente Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

Mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal revocó por contrario imperio el dispositivo del pronunciamiento realizado mediante audiencia preliminar en Fase de Mediación celebrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), donde se resolvió: “Disolver el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Jesús Agustín Jiménez Ponte y Yumanitza Yovanna Sosa Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.993.214 y V- 13.183.387 respectivamente; así como homologar los acuerdos en relación a las Instituciones familiares a que llegaron los mismos por cuanto no vulneran los derechos que les asisten a la Se omite nombre, de catorce (14) años de edad”, dejando sin efecto el acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2012.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que los ciudadanos: Jesús Agustín Jiménez Ponte y Yumanitza Yovanna Sosa Moreno, una (01) hija de nombre: Se omite nombre, de catorce (14) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre insertas al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas del tribunal)

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de la adolescente Se omite nombre, de catorce (14) años de edad; sometidos al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según Acta Nº 240 del año 1997, que corre inserta al folio cuatro de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo se observa del escrito presentado en fecha 05/10/2012 por los ciudadanos: Jesús Agustín Jiménez Ponte y Yumanitza Yovanna Sosa Moreno ambos cónyuges manifiestan estar separados de hecho desde el 01/12/2008, de lo cual se observa incongruencia en los hechos narrados por los cónyuges; en consecuencia no superan el quinquenio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, permitiendo concluir a esta sentenciadora que no se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

Visto que no se encuentra cubierto el supuesto de separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se evidencia en el acta de matrimonio en la que consta que fue celebrado en tal fecha; se declara sin lugar la presente solicitud de divorcio y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se Declara Sin Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jesús Agustín Jiménez Ponte y Yumanitza Yovanna Sosa Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.993.214 y V-13.183.387, respectivamente; que existió desde el día ocho (08) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según Acta Nº 240 del año 1997; en tal sentido se declara terminado el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062012000904.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.