REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000741

SOLICITANTES: MAYRA ALEXANDRA ROMERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.613.657 y GILEXY CLEMENTE HERNANDEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.733.186
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: WUILLIANS ALFREDO CANCINES VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.275
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Mayra Alexandra Romero Velásquez y Gilexy Clemente Hernández Galíndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.613.657 y V-13.733.186 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Wuillians Alfredo Cancines Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.275, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Extinto Juzgado de la Parroquia Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en fecha 06/12/1997, según consta en Acta Nº 5, folios vuelto del ocho al diez, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (03) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 25/07/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó audiencia para el día 26/11/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad en la que las partes solicitantes deben recurrir en compañía del referido adolescente.
En fecha 07/11/2012, este tribunal se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 26/11/2012, este Tribunal celebró audiencia preliminar en su fase de mediación, y declaró con lugar el divorcio entre los ciudadanos Mayra Alexandra Romero Velásquez y Gilexy Clemente Hernández Galíndez.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, y de las adolescentes SE OMITE NOMBRE, de ocho (8), doce (12) y catorce (14) años de edad, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño y de las adolescentes identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, y a las adolescentes SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia será ejercida por la madre.

c. La Obligación de Manutención: Se cumplirá conforme al acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia de fecha 08/04/2011.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; se cumplirá conforme al acuerdo que fué homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante decisión de fecha 18/01/2011.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Mayra Alexandra Romero Velásquez y Gilexy Clemente Hernández Galíndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.613.657 y V-13.733.186 respectivamente, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Extinto Juzgado de la Parroquia Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en fecha 06/12/1997, según consta en Acta Nº 5, folios vuelto del ocho al diez, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza
Abg. Luisangela Osunas De Pool
La Secretaria
Abg. Anny Gabriela Torres