REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000742

SOLICITANTES: ALEXIS FIDEL LOZADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.629.000 y FRANCY LORENA RODRIGUEZ OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.614.825
ABOGADO
ASISTENTE: VIRGINIA NOHEMI GUTIERREZ VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.453
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Alexis Fidel Lozada Rivas y Francy Lorena Rodriguez Osto, estando debidamente asistidos por la abogada Virginia Nohemi Gutiérrez Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.453, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes en fecha 16/06/2001, según consta en Acta Nº 116, folio vuelto 173, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años, habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 23/07/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijo audiencia para el día 29/11/2012, a las once de la mañana (11:00 am) oportunidad en la que las partes solicitantes deben recurrir en compañía de la referida niña.
En fecha 07/11/2012, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29/11/2012, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia, este Tribunal declaro con lugar el divorcio entre los ciudadanos Alexis Fidel Lozada Rivas y Francy Lorena Rodriguez Osto.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia de la niña será ejercida por la madre.

c. La Obligación de Manutención: El padre aportará para la obligación de manutención de su hija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, dinero que será entregado en efectivo directamente a la madre de su hija, ambos padres responderán conjuntamente con el Cincuenta por Ciento (50%), para los gastos de medicina, asistencia y consultas médicas, vestido, calzado, actividades deportivas y culturales, útiles escolares gastos navideños, así como cualquier otro gasto que la niña requiera. El aumento de la manutención se realizara de manera proporcional tomando en cuenta el salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo Nacional y la Legislación que rige en esta materia.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; El progenitor compartirá con su hija todos los días de la semana siempre y cuando no perturbe la paz hogareña de la madre de su hija en su domicilio; además han decidido que el padre tendrá derecho y cuando lo decidan ambos de pasar los fines de semana con su hija, siempre oyendo su opinión y esta no afecte el disfrute efectivo de derecho de la niña en mantener las relaciones y contacto directo con ellos.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Alexis Fidel Lozada Rivas y Francy Lorena Rodriguez Osto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.629.000 y V-14.614.825 respectivamente, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes en fecha 16/06/2001, según consta en Acta Nº 116, folio vuelto 173, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Secretaria
Abg. Anny Torres Boscan