REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2011-000524

SOLICITANTES: LEILYS MAGDELIS CEDEÑO CHIRIBELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.630.493 y GUSTAVO ADOLFO MOGOLLÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.843.699.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años
ABOGADOS
ASISTENTES: ORLANDO RAFAEL SILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.325.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.657 y ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.834.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.028.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 17/05/2011, por parte de los ciudadanos Leilys Magdelis Cedeño Chiribella y Gustavo Adolfo Mogollón León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.630.493 y V- 13.843.699 respectivamente, estando debidamente asistidos por los profesionales del Derecho Orlando Rafael Silva Romero y Rosa Elena Romero Coronel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.657 y 40.028, respectivamente, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 18/05/2011, le dió entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo, manifestando que contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, del estado Yaracuy, en fecha 04/04/2009, según consta del acta de Matrimonio Nº 14, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del presente asunto; estableciendo su domicilio conyugal en: Sector La Florida, calle 2, casa N° 60-80, Tinaco estado Cojedes y Urbanización San Rafael, calle este 2, N° E2 03 Yaritagua estado Yaracuy. Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años, según se evidencia en el Acta de nacimiento Nro. 188, correspondiente al año 2010, inserta al folio seis (6) del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el presente caso, los ciudadanos Leilys Magdelis Cedeño Chiribella y Gustavo Adolfo Mogollón León, solicitaron mediante diligencia presentada en fecha 05/12/2012 la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 24/05/2011. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Leilys Magdelis Cedeño Chiribella y Gustavo Adolfo Mogollón León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.630.493 y V- 13.843.699 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, del estado Yaracuy, en fecha 04/04/2009, según consta del acta de Matrimonio Nº 14, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool

La secretaria
Abg. Anny Torres Boscan