REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.190, domiciliado en El Fundo “LA MILAGROSA”, ubicado en el sector los Manantiales, parroquia Tinaquillo del municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogado Asistente: GUSTAVO ALBERTO GUEVARA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.407 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.523.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: 0107.

-II-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 15 de octubre de 2012, por el ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO GUEVARA MORALES, cuyo escrito corre inserto desde el folio (1) al folio (10) de la presente solicitud, con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios desde (13) al (79).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, inserto al folio (80) del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, se admitió la presente solicitud, el cual riela en el folio (81) del presente expediente.
Por auto de fecha 24 de octubres de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una inspección judicial en el sitio denominado El Fundo “LA MILAGROSA”, ubicado en el sector los Manantiales, parroquia Tinaquillo del municipio Falcón del estado Cojedes, el cual riela desde el folio (82) al folio (84) del presente expediente.
A los folios 85 al 88, cursa acta de inspección judicial de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada por este Tribunal, en el sitio denominado El Fundo “LA MILAGROSA”, ubicada en el sector los Manantiales, parroquia Tinaquillo del municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Abogado SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS presento escrito, el cual cursa en el folio (94) del presente expediente, por medio del cual solicita que se oficie al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que remita copia certificada de la denuncia formulada por el señor Santiago Navarro, así como solicitó oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
Por Medio de escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana YUSLEIDYS LOPEZ CAMACHO, consignó informe fotográfico de la inspección judicial realizada en el predio denominado El Fundo “LA MILAGROSA”. El cual riela desde el folio 95 al folio 114 del presente expediente, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal, ordeno oficiar al destacamento Nº 23 de La Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes como también al la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, todo lo cual corre inserto desde el folio 116 hasta el folio 118 del presente expediente.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal, acuerda oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida, ciudadanos FREDDY GODOY y WILLIAMS SALAZAR.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado los oficios librados al comandante del destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes y a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, el cual riela en el folio (120) y (121).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal de conformidad acuerda anexar la diligencia y el recaudo anexo a los autos, el mismo riela en el folio (122).
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Técnico designado por este Tribunal Pedro Rivas, consignó el informe técnico relacionado con la practica de la inspección judicial realizada en el predio denominado El Fundo “LA MILAGROSA”, los mismo cursan desde el folio 123 al 125.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal de conformidad acuerda agregar a los autos informe presentado por el Medico Veterinario Pedro Rivas, el mismo riela en el folio (126).
En fecha 13 de diciembre de 2012, se llevó a efecto la evacuación de los testigos, ciudadanos FREDDY GODOY y WILLIAMS SALAZAR, cuyas actas cursan a los folios 127 al folio 130.


-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN


El profesional del derecho GUSTAVO ALBERTO GUEVARA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.127.407, Inpreabogado Nº 102.523, actuando en condición de abogado asistente del Ciudadano: SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, fundamentan su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1. Que viene ocupando y trabajando un lote de terreno de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL OCHIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (3HA CON 6.810 M2), denominado Fundo “La Milagrosa”, ubicado en el Sector los Manantiales. Parroquia Tinaquillo del Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Sector los Manantiales y vía de Penetración, SUR: Rió Tamanaco y Quebrada Caniche, ESTE: Rió Tamanaco y Oeste: Sector los Manantiales, vía de Penetración y quebrada Carache, desde hace mas de ocho años, en el cual me he dedicado a la cría de cochinos, gallinas ponedoras, siembra de diferentes rubros tales como maíz, naranja, aguacate, limón, mandarina, guayaba, ocumo, plátano y cambur, y sobre el cual he construido una serie de bienhenchurias que mas adelante describiré, para el desarrollo de esa actividad agrícola. En fecha 13 de mayo del año 2008, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó otorgarme junto con el Ciudadano: JOSE LUIS LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero: V-12.752.682. Declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia sobre el lote de terreno antes identificado tal como se evidencia del documento que acompaño a la presente solicitud marcado con la letra “A”.
2. Que la Ciudadana NAITU GALEANO GALEANO, titular de la Cedula de Identidad Colombiana Numero 37.616.038, quien a su vez usurpa la identidad de la Ciudadana YASNEL NIDER GALEANO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Numero 15.821.997, haciéndose valer de una supuesta venta del lote de terreno en cuestión, se introdujo en aproximadamente una hectárea (1Ha), dedicándose a interrumpir y perturbar las labores cotidianas de mi desarrollo agrícola desde el mes de mayo del año en curso, que perjudicando así el desenvolvimiento optimo de la actividad. La ciudadana identificada a parte de que no ejerce ninguna actividad agrícola en el lote de terreno, procede reiteradamente a la quema de materiales tóxicos, causando enfermedades respiratorias a mis animales, inclusive hasta la muerte ya que en una oportunidad tuve cuantiosas pérdidas de dinero motivado a las acciones realizadas por ella.
3. Que en este sentido, el lote de terreno, cuenta con las siguientes bienhechurías que se describen a continuación:
• Un (01) galpón construido con bloque de concreto, tubo de 1 ½ y de 3 x ½, zinc galvanizado de 3,66 Mts, 28 jaulas hechas de cabillas de construcción de 5/8, bebederos de acero 8t, dos tanques de plásticos uno de 2.100 litros y otro de 1.100 Litros, cochinos de engorde 58, madres 42, cochinos bebes 39, Verracos 06, cochino destetados 25, una bomba de ½ pulgadas, 28.90 Mts x 24.70 Mts.
• Un (01) galpón construido con bloque de concreto acero y zanja de concreto acero y zanja de concreto techado completo con zinc galvanizado de 3.05 Mts, cerchas de T de ½ , párales de viga doble T de diez, tela de pollito, manguera ¾ ventiladores 04, bebederos 81, un tanque de 1.100 litros, plásticos piso de concreto, 44.50 Mts x 15.50 Mts.
• Un (01) galpón construido con bloque de concreto y zanja de concreto, techado completo con zinc galvanizado de 3.05 Mts y 3.66 Mts, cerchas de angulo de 1 ½ x 1 ½ parales de tubo de 3 x 1 ½ tela de pollito, manguera de ¾, cinco ventiladores, comederos 126, bebederos 114, nidales 68, tres tanques de plástico de 100 litros cada uno piso de tierra 10 mts x 90 mts.
• Un (01) galpón construido con bloque de concreto piso de concreto techado hasta la mitad con cerchas de tubo, parales de tubo, techo de aluminio 75.85 mts x 13.10 mts.
• Un (01) deposito construido con bloque de concreto, tubo de 3 x ½ y 1 ½ x ½, zinc de aluminio, piso y zanja de concreto de 8.20 x 21.60 mts.
• Un (01) taller construido con bloque de concreto, tubo de 3 x ½, tubo de Omega de 5 cm, techo de aluminio, acerolit y zinc piso de concreto, una maquina de soldar Linzo, una trozadora, un esmeril de 4”, un taladro pequeño y uno de mesa, un equipo de Oxicorte, un compresor, una planta 14.15 x 11.50 mts.
• Una (01) casa para los trabajadores, construido con bloque de concreto, piso de concreto, puertas siete de tubo y laminas, techo de asbesto, tubo de 4 x ½ y viga Omega de 5 cm ventana siete hecha de cabilla lisa de ½ 9.05 x 19.80.
• Una (01) casa donde habito, construida con bloque rojo de arcilla, frisada con concreto, piso de concreto y porcelana, platabanda de concreto y malla, cabilla de ½ estrada, cinco puertas de madera, dos de tubo de 2 x 1 y lamina, 12 ventanas basculante hechas de tubo y pletina 12,40 y 9,05 mts.
• Cuatro (04) silos de ocho toneladas cada uno.
• Ciento treinta y cinco (135) nidales.
• Quinientos ochenta y tres (583) bebederos.
• Novecientos veinte (920) comederos.
• Nueve (09) tanque construidos con bloques de concreto, cabilla de ½ de 7.000 litros, aproximadamente.
• Una (01) cerca de alfajor de 210 mts de frente x 220 mts de fondo.

4. Que tengo un crédito aprobado por Fondas por meter 3000 pollonas, el galpón ya lo tengo acondicionado de un todo, aproximadamente dentro de tres a cuatro semanas, ya debo tener las pollonas; Actualmente poseo CUARENTA Y CINCO (45) PAVOS, VEINTE (20) PATOS SETENTA (70) GALLINAS Y DOS (02) GANSOS. Desde el año 2005 y 2006 comencé a trabajar con la cría de cochinos sacando cochinos para el matadero de acuerdo a la producción que se tenga al año, vendo cochinos destetados, cochinas madres, lechonas y preñadas, verracas para la cría y aun en la actualidad mantengo esa producción.
5. Que en el año 2007-2008 me dedique a la cría de gallinas ponedoras comenzando con doscientas (200) para hacer la prueba ya que no tenia conocimientos, luego levante cinco lotes mas con la ayuda del Señor Jesús que si tiene bastante conocimientos y me oriento sobre el levante, las vacunas que hay que aplicar, sobre la recepción como se reciben, como se acondiciona el galpón, el ultimo lote que levante fue de 10.000 gallinas.
6. Que actualmente mantengo dentro de las instalaciones del lote de terreno una cantidad de árboles frutales de: CUARENTA Y NUEVE (49) matas de naranjo, TREINTA Y TRES (33) matas de aguacate, TRES (03) matas de limón, TRES (03) matas de mandarina, SEIS (06) matas de guayaba, QUINIENTAS (500) matas de ocumo, CINCUENTA (50) matas de plátano, NOVENTA (90) matas de locho y OCHENTA (80) matas de cambur.
7. Que solicita medida de protección agrícola y pecuaria, pues la actividad desarrollada se encuentra en riesgo e igualmente pido al Tribunal prohíba a la ciudadana Naitu Galeano a continuar realizando cualquier acción que interrumpa o perturbe la actividad agrícola que desempeña.

-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA


Este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción porcina, que viene desarrollando dentro del predio denominado El Fundo “LA MILAGROSA” el ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con la fisonomía de la agrariedad
De igual forma, se observa de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante que las actividades desplegadas dentro del lote de terreno denominado El Fundo “LA MILAGROSA” se están viendo afectadas, por las acciones generadas, a decir del solicitante, por la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO, ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender el solicitante, el cual está referido a la protección de actividades avícola, porcinas y agrícola como lo son cultivos naranja, aguacate, limón, mandarina, guayaba, ocumo, plátano, cambur, dentro de un lote de terreno ubicado en el Sector Los Manantiales, parroquia Tinaquillo del Municipio Falcón del Estado Cojedes, las cuales conforman El Fundo “LA MILAGROSA”, de modo que, tal actividad esta vinculada con la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y la seguridad alimentaría, no es mas que, la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Articulo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y artículo 196 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.-
Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello en virtud de la especial necesidad de decretar una medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, determinar si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de la ciudadana, NAYDU GALEANO GALEANO ha puesto en peligro las actividades agrícolas llevadas a cabo por el ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 11 al 77 de este expediente, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de noviembre del presente año (folios Nº 85 al 88) y del análisis efectuado a el informe técnico, practicados para tal fin, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad ganadera de tipo porcina que se viene desarrollando dentro de la denominada El Fundo “LA MILAGROSA”, así como, se constato la existencia de toda la infraestructura para desarrollar actividades de tipo avícola, además de la existencia de cultivos de cítricos, aguacate, plátano y topocho.
Aunado a lo anterior, se aprecia de los autos, específicamente de las deposiciones ofrecidas por los ciudadanos FREDDY GODOY y WILLIAMS SALAZAR FIGUEROA, quienes en fecha 13 de diciembre rindieron testimonio por ante esta instancia, previo el juramento de ley, que las preguntas que les fueron formuladas estuvieron orientadas a demostrar si efectivamente la conducta desplegada por la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO ha generado el desmejoramiento de las actividades desarrolladas por el ciudadano solicitante de la medida, tal y como se evidencia del contexto de las pregustas formuladas por el promovente y las respuestas ofrecidas por los testigos.

Así pues, de las deposiciones de los testigos FREDDY GODOY y WILLIAMS SALAZAR FIGUEROA, suficientemente identificados, se verifica que evidentemente ofrecen la certeza de que dentro de la Finca conocida como El Fundo “LA MILAGROSA”, se produjo la muerte de gallinas ponedoras a causa de humo emanado por la quema de desechos alrededor de la misma, cuya posesión efectiva la ejerce el ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, igualmente surge la convicción de que ocurrencia de la perturbación que le es atribuida a la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO, toda vez que, los testimonios de los declarantes expresan la razón fundada de sus dichos, al haber manifestado en forma concordante que sí les consta la ocurrencia de los hechos alegados por haberlos presenciado directamente, con lo cual puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de sus testimonio, debiendo merecer la plena fe y la debida apreciación por parte de este Juzgador en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por el ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, en el lote de terreno suficientemente identificado, el cual consiste en DOS CON TREINTA Y DOS HECTAREAS (2,32 m2) aproximadamente, superficie sobre la cual se encuentra desarrollando la actividad productiva la parte solicitante, en la población Tinaquillera, lo cual involucra el interés colectivo , y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaría de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción agropecuaria existente dentro del predio denominado El Fundo “LA MILAGROSA”, con la afectación producida por la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO, se esta viendo amenazada la actividad productiva desplegada por el referido Ciudadano Santiago Navarro, pues, esta demostrado, tanto de la inspección judicial practicada por este Tribunal, así como de las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos FREDDY GODOY y WILLIAMS SALAZAR, que la ocurrencia de todos los hechos y circunstancia delatadas por la parte solicitante atenta contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto la existencia de elementos de convicción suficientes para que prospere la medida solicitada, el Tribunal provee en conformidad y en consecuencia decreta: DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA dentro de un lote de terreno ubicado en el Sector Los Manantiales, parroquia Tinaquillo del Municipio Falcón del Estado Cojedes, las cuales conforman El Fundo “LA MILAGROSA”, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos NORTE: Sector los Manantiales y vía de Penetración, SUR: Rió Tamanaco y Quebrada Caniche, ESTE: Rió Tamanaco y Oeste: Sector los Manantiales, vía de Penetración y quebrada Carache, constante de DOS CON TREINTA Y DOS HECTAREAS (2,32 m2) aproximadamente, superficie sobre la cual se encuentra desarrollando la actividad productiva la parte solicitante y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-VI-
DECISION

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 306 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:
PRIMERO: Se decreta, MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA POR TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS (365), A TODA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, AVÍCOLA Y PORCINA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS en el lote de terreno que conforman El Fundo “LA MILAGROSA”, que se encuentra ubicado en el sector los manantiales, parroquia Tinaquillo del municipio Falcón del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos NORTE: Sector los Manantiales y vía de Penetración, SUR: Rió Tamanaco y Quebrada Caniche, ESTE: Rió Tamanaco y Oeste: Sector los Manantiales, vía de Penetración y quebrada Carache, constante de DOS CON TREINTA Y DOS HECTAREAS (2,32 m2) aproximadamente, superficie sobre la cual se encuentra desarrollando la actividad productiva la parte solicitante. En consecuencia a la solicitud de la peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en el acondicionamiento, de los galpones para desarrollar la explotación avícola y porcina y cualquier otro rubro que a bien decida producir, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se deberá dar continuidad a todas las actividades productivas desplegadas en El Fundo “LA MILAGROSA”, por parte del ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la referida producción alimentaria, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman los denominados predios, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente, por lo que se prohíbe a la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO, de nacionalidad colombiana titular del pasaporte Nº 37.616.038, y a cualquier otra persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, paralizar, amenazar o poner en riesgos que paralicen las actividades productivas desplegadas en El Fundo “LA MILAGROSA”, por parte del ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS.
SEGUNDO: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles, galpones, maquinarias y equipos que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de la actividad productiva, por parte del ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, por lo que se le permite el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, que se encuentran en El Fundo “LA MILAGROSA”, en fin todos los implementos y equipos utilizados para la producción avícola y porcina, por lo que se prohíbe a la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO, de nacionalidad colombiana titular del pasaporte Nº 37.616.038, y cualquier otra persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, paralizar, desmejorar u obstaculizar las actividades productivas en El Fundo “LA MILAGROSA”, por parte del ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS.
TERCERO: Se prohíbe a la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO, de nacionalidad colombiana titular del pasaporte Nº 37.616.038, y cualquier otra persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, ajenos al fundo, realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades productivas desarrolladas en El Fundo “LA MILAGROSA”, por parte del ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS.
CUARTO: Se deja a consideración por parte del órgano rector de la administración y adjudicación de las tierras nacionales, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la condición legal de los terrenos de El Fundo “LA MILAGROSA”.
QUINTO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar a los siguientes organismos e instituciones: La Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director de la Policía Regional del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones. Asimismo, la presente MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA CONTINUIDAD DE TODA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, AVÍCOLA Y PORCINA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS desarrollada en el lote de terreno que conforman en el “FUNDO LA MILAGROSA”, mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco días (365), a partir de la publicación del presente medida quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo en El Fundo “LA MILAGROSA”, ut supra identificadas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. FREDDY R. SARABIA C.


La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte cinco 3:25 (p.m), de la tarde.



La Secretaria.
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


Sol Nº 0107
FRSC/MRCM/Jose.