REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 07 de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000874.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos: VALDEZ GONZALEZ YUDITH, ACOSTA ISAURA DEL JESUS y DEVERA SANTIAGO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.552.560, 13.619.621 y 15.001.649, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano HECTOR BARRIOS CORONA, Procurador de Trabajadores, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.718, según consta de instrumento poder que riela al folio diecinueve.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUNAI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.939.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Hoy, siete de diciembre de 2012, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m). día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, comparecieron a la misma los ciudadanos VALDEZ GONZALEZ YUDITH, ACOSTA ISAURA DEL JESUS y DEVERA SANTIAGO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.552.560, 13.619.621 y 15.001.649, respectivamente, su apoderado judicial HECTOR BARRIOS CORONA, Procurador de Trabajadores, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.718, y el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUNAI C.A, ciudadano JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.939.-Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y debatidos los puntos controvertidos y revisado exhaustivamente por las partes el aporte probatorio, en virtud de la propuesta presentada por la apoderada de la demandada en atención a las pruebas discutidas y analizadas en esta audiencia, interviene el apoderado judicial de los demandantes, HECTOR BARRIOS CORONA, supra identificado, y exponer: “como quiera que posterior a la instalación de la audiencia preliminar han surgido nuevos elementos probatorios que eventualmente no permitirían a los demandantes lograr ejecutar el futuro fallo emanado por estos tribunales por cuanto es sabido que la entidad de trabajo no posee bienes a embargar y visto que la empresa demandada rechaza la propuesta de lograr en esta instancia un acuerdo que satisfaga a ambas partes, es por lo cual y con el único propósito de garantizar la totalidad de las prestaciones a las cuales tienen derecho los extrabajadores, es por lo cual en nombre de mis representados aquí presente DESISTO del presente procedimiento a los fines de interponer una nueva demanda en contra del propietario de la empresa CONSTRUNAI, C.A., y solicita a la ciudadana Jueza del Despacho, se sirva impartir la homologación correspondiente al presente Desistimiento. En este estado, la apoderada judicial de la demandada abogado JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, expone: “Con la firma de la presente acta no representa reconocimiento alguno de los alegatos de los accionantes, no obstante en conocimiento como estoy del desistimiento, en nombre de mi representada acepto el mismo, es todo…”. Ante las exposiciones de las partes este Tribunal considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el proceso laboral venezolano, suponen el arreglo o solución satisfactoria que puedan darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada, quien no obstante al estar presente acepto el mismo, por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, y visto que de lo expuesto las partes logran una mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, donde se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento en los términos planteados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por concluido el proceso, procédase al archivo del expediente hasta tanto sea remitido a la sede de Archivo Judicial para su seguridad y resguardo. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios promovidos por las partes en esta audiencia, quienes las recibieron en conformidad.- Cúmplase.- La audiencia finaliza siendo las 10:00 a.m.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA


ABG. JUANA LEÓN URBANO.



LAS PARTES COMPARECIENTES




LA SECRETARIA,


ABG. BEVERLY AVENDAÑO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. BEVERLY AVENDAÑO


N° DE ASUNTO: FP11-L-2011-000874.-
071212