REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001407
ASUNTO : FP11-L-2009-001407

Revisadas las actas contentivas de la presente causa contentivo de la demanda que por motivo COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano GREBER MENESES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.986, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE LUIS OLIVERO VALLES, JOSE GREGORIO BOGARIN, RICARDO ANTONIO GOMEZ ALFONZO, YOVANNY ANTONIO GOMEZ ALFONZO y ORLANDO FRANCISCO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nº 15.687.198, 8.919.999, 13.963.559, 15.001.585 y 16.010.174, respectivamente, en contra de la empresa CORFERCA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO, C.A., el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 29 de octubre del 2009, se Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil CORFERCA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. .

Ahora bien, observa el Tribunal que desde el auto de fecha 06 de Octubre de 2011, mediante el cual se ordeno agregar a los autos el oficio Nº 264-2011, recibido por ante la U.R.D.D. (No Penal) en fecha 16-09-2011, emanado del Juzgado del Municipio Raúl Leonì del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, mediante el cual remite la información requerida por oficio Nº 9SME/153-2011, a la fecha no se producido ningún acto de procedimiento, constatando el Tribunal que se supera con creces el lapso establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año; por lo que este Tribunal entiende que al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, que la intención del interesado es de abandonar el presente proceso.

Dispone el citado artículo 201 de la Ley, lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Advierte de igual manera este Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del período 2011 y 2012, concluyendo que efectivamente transcurrió más de un año, sin que las partes realizaran actividad alguna.

Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. JUANA LEÓN URBANO.






LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO



En esta misma fecha de hoy, siendo la 01:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO



















JLU
17122012