REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de Diciembre de Dos Mil Doce

RESOLUCION Nº PJ0252012000387
ASUNTO: FP02-V-2012-001710

Vista la demanda de resolución de contrato verbal de arrendamiento de un local comercial presentada por el ciudadano Sonny Urin Arcila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.263.284, debidamente asistido por la profesional del derecho VICTORIA ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.155 contra el ciudadano Eladio Balza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.086.091, mediante la cual alego:

Que es propietario de dos inmuebles destinados al arrendamiento de locales comerciales: denominado el primero como Edificio Castilla, ubicado en la calle Venezuela Nº 117, parroquia Catedral de Ciudad Bolívar y el segundo como identificado con el Nº 119 con la misma ubicación.

Expreso que en ambos locales comerciales celebro contrato verbal de arrendamiento de local comercial con el ciudadano Eladio Balza, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 168,00 incluyendo IVA.

Arguyo que el demandado de autos usa el local comercial Nº 119 como casa de habitación.

Igualmente, indicó que en los locales comerciales funciona un restaurant chino cuyo propietario y arrendador de inmueble es el ciudadano Yu Jianrong, RIF. 84411655-4.

Expresó que dichos locales comerciales se encuentran en un grave estado de deterioro y ruina, tal y como se verifica de la inspección ocular evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Heres signada en la nomenclatura FP02-S-2012-2316, de la cual se emana informe de experto y otos que verifica el grave estado de las tuberías de aguas así como de la edificación en general.

Indicó que ha realizado diligencias para lograr que el ciudadano Eladio Balza le entregue el local comercial a fin de poder acometer los trabajos de reparación que necesitan los inmuebles, sin embargo el demandado de autos se niega a entregar el local arrendado, lo que hace que se sigan deteriorando.

En el Petitun de la Demanda la parte demandante solicita los siguiente:
Que por las razones antes planteadas demanda al ciudadano Eladio Balza por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL para que convengan u obliguen al demandado de autos a:
Primero.-Desalojar ipso facto el local comercial arrendado respectivamente a cada uno de ellos,
Segundo.- A pagar las costas y costos producto de la presente demanda.
Tercero.- A hacerse responsable por los daños causados a terceras personas por causa de incendio, derrumbe u otro desastre causado por el deterioro de los locales arrendados, así como a renunciar a toda indemnización por parte suya.

Este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:

El accionante demanda la resolución de contrato verbal de arrendamiento de un local comercial y al mismo tiempo demanda el desalojo del mencionado local, pues bien, al respecto la doctrina patrio específicamente el texto Cometarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Carlos Brender Ackerman, 2da Edición Ampliada y Corregida, nos indica que para poder demandar la resolución de contrato de arrendamiento el mismo debe ser a tiempo determinado, por el contrario, si se desea demandar el desalojo de un inmueble el contrato bien sea verbal o escrito debe ser a tiempo indeterminado por una de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley mencionada.

De lo antes planteado inferimos que nos encontramos en el caso de inepta acumulación de acciones, ya que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Nuestro legislador patrio nos señala tres prohibiciones en cuanto a las acumulaciones:

1. Si las misma acciones se excluyen entre sí no podrán ser acumuladas, ya que si ocurriera tal acumulación las mismas no obtendrían los mismos resultados, por ejemplo no pueden acumularse las acciones de resolución de contrato y cumplimiento de contrato, las mismas son contrarias entre sí, por cuanto la primera pide que se de por terminado un contrato, la otra solicita que se cumpla el mismo contrato.
2. El otro supuesto de hecho son las acciones que sean de materias diferente, como ya sabemos los Tribunales poseen competencia por materia, y si se acumulan dos acciones por ejemplo una de materia civil y otra de materia penal el mismo órgano jurisdiccional no podrá conocer las acciones.
3. Y por último no pueden acumularse acciones que se deban dirimir por procedimientos diferentes, ya que una acción por el procedimiento ordinario no podrá acumular una que se deberá dilucidar por el procedimiento breve, ya que los lapsos de los actos procesales son diferentes.

En el caso que no ocupa las acciones que el demandante desea acumular son la resolución de un contrato verbal de arrendamiento de un local comercial y el desalojo, como ya mencione con anterioridad la resolución de contrato de arrendamiento debe ser a tiempo determinado y, en cambio, el desalojo procede con un contrato verbal o contrato a tiempo indeterminado con una de las causales planteadas por la norma para ello, siendo pretensiones incompatibles, acumalandose dos pretensiones que son incompatibles entre si, surgiendo una inepta acumulación de causas que seria la Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal que no es procedente en nuestra legislación venezolana y el desalojo consagrados en el articulo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente la pretensión por inepta acumulación de causas. Así se decide.

En razón de las consideraciones precedentes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato verbal de arrendamiento de local comercial intentada por el ciudadano Sonny Urin Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.263.284 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Victoria Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula N° 113.155 contra el ciudadano Eladio Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.086.091 y de este domicilio.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas.