REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD BOLIVAR, 07 DE DICIEMBRE DEL 2012.-
202º Y 153º

RESOLUCION Nº: PJ0192012000386
ASUNTO: FP02-V-2012-001244


Visto el escrito de fecha 03 de Diciembre de 2012, que contiene la transacción suscrita entre la parte actora ciudadano JOSE ESTEVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.873.664 de este domicilio, a través de su representante judicial ABG. EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.109, y la parte demandada sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA GRAN PAELLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 29-03-2001, anotada bajo el Nº 12, tomo 14-A Sdo, de este domicilio, representada en este acto por su presidente ciudadano ANTONINO BONGIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.25.361.607, a través de su representante legal ABG. LEONARD ENRIQUE AFANADOR CAMACHO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.166.128 en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, el Tribunal por cuanto no se trata de materia en la que estén prohibidas las transacciones, y visto que el apoderado de la parte actora Abg. Eduardo Javier Valles Rodríguez tiene facultad para transigir conforme consta del instrumento poder protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 38, Tomo 73, se realiza la transaccion en los términos siguientes:

1.- La parte demandada conviene totalmente en la demanda, declarando extinguida la relación arrendaticia que existió entre las partes, por resolución de contrato de arrendamiento, visto el incumplimiento en los términos descrito en el libelo de la demanda y a tal efecto, se compromete a dar cumplimiento voluntario a la pretensión de la actora, descrita en el pedimento “primero” del petitorio del libelo y en consecuencia, conviene en entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato y sus respectivas llaves, el día 28 de diciembre del presente año, libre de personas y bienes.

2.- La demandada conviene en pagar a la actora por vía accesoria o subsidiaria, conforme a lo establecido en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil, correspondientes a los daños y perdidas materiales y patrimoniales sufridas por la parte demandante que el incumplimiento de la demandada le produjo, por la indexación o corrección monetaria y, por las costas y costos del proceso, señalados en los pedimentos del escrito libelar Segundo, Tercero y Cuarto, por una única suma de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.98.500,oo), mediante la entrega en este acto de un cheque por dicho monto, por locuaz, la parte actora, declara que con la entrega de dicha cantidad dineraria, quedan resarcidos los daños y perdidas materiales y patrimoniales sufridas por el incumpliendo que la demandada le produjo. Por tanto, respecto del resarcimiento de estos daños, la pretensión de la parte actora, ha sido totalmente satisfecha y cumplida por la demandada en forma voluntaria respecto de los pedimentos Segundo, Tercero y Cuarto del petitorio del libelo.

3.- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción conlleva, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Acuerdan y así lo aceptan, que nada tienen que reclamarse mutuamente, en este momento no en el futuro, sobre los efectos derivados de esta transacción, ni por algún otro concepto accesorio o incidental, ya que es pacto expreso que este arreglo se constituye como un finiquito total, absoluto y definitivo sobre cualquier relación jurídica o privada y/o cualquier reclamo que pudiera existir entre ellas, derivados de lo expuesto, Así como en la presente causa.

4.- Las partes dan por transigido el presente proceso, conforme antes se expresa y piden a este Juzgado se imparta su homologación, en las condiciones y términos aquí establecidos, en el entendido que si la parte demandada incumpliere con lo convenido en el punto 1 del presente acuerdo transaccional, se procederá a solicitar la ejecución del mismo.


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente TRANSACCION realizada por las partes de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, da por consumado el acto y pasándose como autoridad de cosa juzgada dicha transacción.

Se ordena la expedición de copias certificadas solicitadas en el mismo escrito de transacción.-
El Juez,


ABG. ORLANDO TORRES ABACHE.-
La Secretaria,


ABG. INOCENCIA LINERO DE CARDENAS.-