Acto conciliatorio
En el día de hoy, dieciocho de diciembre de dos mil doce, siendo las dos de la tarde, este Tribunal deja constancia que en cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 11-03-12, y en virtud de la aplicación de las disposiciones legales conforme al artículo 20 de la Ley del Sistema de Justicia y el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se éxito a los involucrados a la conciliación. Se encuentran presenten en este acto La parte actora ciudadano MILITZA ZULINA COA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro.8.961.684, asistido por la Dra. RUDY TORRES GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.035, y la parte demandada PEDRO JOSE LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad nro.8.943.578, asistido por la Dra. ORTEGA OBREGAN ALVARO DEL VALLE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el nro.119.269, en este estado ambas partes manifiestan estar dispuesto a conciliar conforme a la ley, y en consecuencia de ello manifiestan estar de acuerdo en liquidar la comunidad de bienes de la forma siguiente: En relación al inmueble identificado en el particular primero del libelo de demanda, nro parcelario 337-29-22, ambas partes están de acuerdo en realizar las gestiones en forma personal conjuntamente con sus abogados para lograr la venta del inmueble consignándose al Tribunal la documentación que se realice al efecto, asi mismo establecen las partes que del valor de la venta corresponderán por derecho el 50% del inmueble a cada uno de las partes, así mismo se establece que los demás señalamientos se realizaran en el propio documento de compra venta siempre respetándose el 50% a ambas partes. En relación a las prestaciones sociales del demandado, la parte actora cede el 100% de los derecho que pudieran corresponderle del lapso que duro el matrimonio.- En relación a las acciones en la empresa SIDOR clase B, y sus intereses, ambas partes están de acuerdo a que le corresponden a cada uno el 50% de ellas, existiendo un estimado de 357 acciones según títulos B-06026 y B-23602, sin embargo a fines de verificar la cantidad exacta de acciones se estará en espera a las resultas del oficio remitido por este Tribunal al Bandes, una vez obtenido el resultado tanto de las acciones como de los intereses corresponderá a cada parte el 50% de ello.- En relación a los puntos quinto y sexto del libelo de demanda en cuanto a los vehículos allí descritos, la parte actora manifiesta que cede el 100% de los derechos al demandado sobre los mismos.- Ambas partes piden al Tribunal que imparta su aprobación a la presente conciliación y se declare liquidada la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MILITZA ZULINA COA RONDON y PEDRO JOSE LUNAR GONZALEZ, debidamente identificados en este acto, en los términos expuestos en esta conciliación.- Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los Artículos 12, 15, 257, 525 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los acuerdos hechos entre las partes están ajustados a derecho, y versan sobre derechos disponibles, le imparte SU APROBACION a la conciliación aquí efectuada en los términos ya expuestos, y declara liquidada la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MILITZA ZULINA COA RONDON y PEDRO JOSE LUNAR GONZALEZ, debidamente identificados en este acto, en los términos expuestos en esta conciliación, se tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.- Ambas partes solicitan al Tribunal que se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 12-3-2012, asi mismo se deje sin efecto la medida de embargo sobre los vehículos señalados en el punto cuarto y quinto del libelo de demanda, y se deja sin efecto la medida de embargo sobre las prestaciones sociales en la empresa sidor donde laboraba el demandado de autos. El Tribunal visto lo solicitado deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 12-3-2.012, oficiada al Registro Subalterno del Municipio Caroní en fecha 12-0333, así mismo se deje sin efecto la medida de embargo sobre los vehículos señalados en el punto cuarto y quinto del libelo de demanda, y del auto de medidas en el particular SEGUNDO del auto de fecha 12-3-12, y se deja sin efecto la medida de embargo sobre las prestaciones sociales en la empresa sidor donde laboraba el demandado de autos. Se mantiene la medida sobre las prestaciones sociales.- Dejese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias conforme a la ley.- Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
El Juez Prov.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
La Parte Actora y su Abogado Asistente,
La Parte Demandada y su Abogado Asistente,

El Secretario,

Abg. Jhonny Cedeño
Exp. 42.852.-