REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: FP02-O-2012-000073
RESOLUCION Nº PJ0182012000337

El día 14/12/2012 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DANIELA DE LAS NIEVES RANALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.145 y de este domicilio, asistida de la abogada NIEVES CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 111.438, en contra de la ciudadana ADELMER DELVALLE BARRETO GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.276.581 y de este domicilio mediante el cual señala:

Que hace aproximadamente nueve (9) años, su difunto esposo inicio relación arrendaticia con la ciudadana Adelmer Delvalle Barreto Goitía, mediante contrato verbal, por inmueble ubicado en Ciudad Bolívar, residencias Vista Hermosa II, edificio I, bloque I, piso I, apto 01-02, con un canon de arrendamiento de Doscientos Ochenta (280,00) bolívares, los cuales se convinieron en cancelar dentro de la primera quincena de cada mes, mediante deposito bancario a la cuenta de ahorro, signada con el numero 01280041054100113309, en la entidad bancaria Banco Caroní C.A. Banco Universal a nombre de la arrendadora, ciudadana Adelmer Delvalle Barreto Goitía, cumpliendo a cabalidad con esta obligación, hasta que por adversidades del destino en Septiembre del 2.006, asesinan a su cónyuge, quedando bajo el amparo económico de su madre Nieves Camacho, quien asume el contrato de arrendamiento y los gastos de los servicios operativos del apartamento.

Que la ciudadana Nieves Camacho, se mudó al inmueble en referencia convirtiéndose en la arrendataria.

Que en el transcurso de la relación arrendaticia la cancelación se modifico a transferencia electrónica desde sus cuentas bancarias aperturadas en Banesco Banco Universal, a la misma cuenta de la arrendadora.

Que todos los pagos por arrendamiento fueron hechos de manera puntual a entera y cabal satisfacción y así queda demostrado con la conducta de la arrendadora, quien jamás manifestó nada al contrario en los múltiples contactos que tuvieron de manera verbal y mucho menos por escrito. Igual conformidad manifestaba con la posesión del inmueble derivada de la relación, pues tampoco manifestó nada al contrario ni el ánimo de terminar la relación arrendaticia o de solicitar la desocupación del inmueble de forma verbal y mucho menos por escrito.

Que sorpresivamente el día sábado 08 de diciembre del año en curso, aproximadamente a las 12:10 horas del medio día, fue colocado en la reja de seguridad del apartamento que da acceso al pasillo, un cartel que textualmente dice: “OJO……SRA. DANIELA RANALLI, FAVOR NO FORZAR LA PUERTA SE CAMBIO LA CERRADURA. LLAMAR A ADELMER BARRETO 0416-7978558, 0286-7151567.………“ circunstancia que evidencia el escarnio público al cual fuimos sometidas ante la comunidad.

Que habiendo realizado el contacto, acordaron encontrarse en el apartamento donde entablaron una conversación y la ciudadana Adelmer Delvalle Barreto Goitía reconoció que había cometido un error por estar mal asesorada, pidió disculpas y solicito un plazo hasta la mañana siguiente para desocupar el apartamento, ya que según su decir, ” en el inmueble se encontraba su hermano y otras personas por ellas desconocidas, y que no quería agarrar la autopista hacia la ciudad de Puerto Ordaz en ese momento, lugar donde ella habita.

Que cumplido el lapso convenido hizo contacto por mensaje de texto aproximadamente a las 09:10 a.m., a los fines de acordar la entrega de las nuevas llaves y la verificación del estado en el cual se encontraba el apartamento, de lo cual nunca obtuvo repuesta.

Que la ciudadana Adelmer Barreto le manifestó haberlo pensado mejor y que no saldría de su apartamento y que fuera donde quisiera, a lo cual no tuvo más alternativa que acudir a los organismos correspondientes para tratar de reivindicar sus derechos asistiendo a la unidad de atención a la victima, al CICPC, a la Fiscalía V del Ministerio Público, a la Coordinación de la Defensa Publica, procediendo finalmente a interponer la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía de guardia, proceso que actualmente se encuentra en curso.
Que a partir de ese día sábado 08, la ciudadana Adelmer Delvalle Barreto Goitía, de manera arbitraria no les permite el acceso al inmueble y dentro del mismo se encuentran objetos y artículos personales de su grupo familiar, equipos electrodomésticos, muebles, víveres perecederos, documentos personales, textos de medicina y derecho, joyas y hasta dinero en efectivo y otros enseres de su propiedad, alegando y asegurando dicha ciudadana que no saldrá de su propiedad.

Que por estas razones ocurre para que se haga justicia y se restituyan las situaciones jurídicas infringidas, la restitución del inmueble dado en arrendamiento ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte de la ciudadana Adelmer Delvalle Barreto Goitía.

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal advierte que es competente para conocer de la presente acción porque el amparo ha sido incoado contra particulares y corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia civil conocer de la presente acción. En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así lo decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación con la admisibilidad del amparo el tribunal prima facie no encuentra que la acción se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuya razón SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, el tribunal a los fines de pronunciarse observa:

Junto con su solicitud, las accionantes invocaron la tutela cautelar de este órgano jurisdiccional solicitando una medida cautelar innominada con apoyo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que queda a criterio o consideración del Juez Constitucional en uso de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia si la medida solicitada es o no procedente.

De acuerdo con ese criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional corresponde a este Juzgador estimar, de acuerdo con los conocimientos propios, de la lógica jurídica determinar si es procedente o no la medida cautelar que se solicita.

Ahora bien, a juicio de este jurisdicente, en el presente caso se observa que de los alegatos realizados por las presuntas agraviadas no se desprenden elementos suficientes que permitan a este juzgador considerar la procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, niega el decreto de la medida cautelar innominada solicitada en atención a lo establecido en la citada sentencia de fecha 24/03/2000 de la Sala Constitucional.

Notifíquese mediante boleta a la ciudadana ADELMER DEL VALLE BARRETO GOITIA, antes identificada y domiciliada en las Residencias Vista Hermosa II, edificio I, bloque I, piso I, apartamento 01-02, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, así como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, para que concurran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos de la última de las notificaciones practicadas. Líbrense las boletas respectivas.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-