REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: FP02-O-2012-000071
RESOLUCION Nº PJ0182012000334

El día 12/12/2012 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FREDDY MANUEL ZAPATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.149, en su condición de Presidente de la Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A., según consta en Gaceta Oficial Nº 39.799 de fecha 14/11/2011, creada mediante decreto Nº 5425 de fecha 12/07/2007 en marco del convenio Cuba-Venezuela, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 31, tomo 67-A-PRO de fecha 19/11/2007, Registro Fiscal G-20008213-5, asistido del abogado JORGE LUIS CAPOTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 111.438, en contra de los ciudadanos JOSE MARCOS GONZALEZ, MILEIDYS MONTAÑEZ, ANDREINA RIVERO y LUZMELIS RODRIGUEZ, mediante el cual señala:

Que en fecha 14/11/2011 de conformidad con el Decreto Nº 39.799 fue nombrado Presidente de la mencionada empresa socialista, ubicada operativamente en el Hato La Vergareña, parroquia San Francisco y Barceloneta del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar en el cual se encuentran sembrados mil cien hectáreas (1.100 Has) de maíz blanco con un promedio de cuatro mil kilos por hectárea para un promedio de cuatro millones cuatrocientos mil kilogramos de maíz blanco destinados para el procesamiento de la harina precocida que se transformarían en cuarenta y cinco millones de arepas (45.000.000) para el consumo de todos los venezolanos.

También existen en el hato unas 14.000 reses para la producción cárnica destinadas al matadero y para la cría, así como madera para su cosecha como algarrobo, puy, cacho de venado, capure, congrio, divi divi, aguacatillo, almidón, charo, Jacobo, simaruba y guarapo entre otros.

Que desde el día 12/11/2012 se le ha hecho imposible accesar a las instalaciones de la empresa debido a una protesta liderizada por los ciudadanos José Marcos González, Mileidys Montañez, Andreína Rivero y Luzmelis Rodríguez, quienes son trabajadores de la empresa, trancando la vía principal y negando el acceso al personal y los insumos amenazando con armas de fuego a los trabajadores que quieran incorporarse a sus labores diarias, violando el derecho constitucional al trabajo.

Que la conducta de dichos ciudadanos pone en riesgo la seguridad agroalimentaria de los venezolanos por cuanto impiden la recolección de la cosecha de maíz, violando el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente pide que se decrete medida cautelar innominada de apostamiento por un órgano de seguridad del Estado para proteger y resguardar los bienes que son garantía y seguridad agroalimentaria de la nación mientras se recoja la cosecha de maíz blanco y sea garantizado el acceso juntamente con su equipo a las instalaciones.

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal advierte que es competente para conocer de la presente acción porque el amparo ha sido incoado contra particulares y corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia civil conocer de la presente acción por cuanto aún cuando es cierto que los presuntos agraviantes son trabajadores de la empresa mixta socialista Maderas del Alba, S.A., no es menos cierto que los derechos presuntamente violados no corresponden a derechos laborales sino derechos civiles. En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así lo decide.



DE LA ADMISIBILIDAD

En relación con la admisibilidad del amparo el tribunal prima facie no encuentra que la acción se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuya razón se admite la presente acción de amparo constitucional.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, el tribunal a los fines de pronunciarse observa:

El accionante en amparo solicita medida innominada de apostamiento por un órgano de seguridad del Estado para proteger y resguardar los bienes que son garantía y seguridad agroalimentaria de la nación mientras se recoja la cosecha de maíz blanco, así como medida para garantizar el acceso de los trabajadores que quieran incorporarse a sus labores diarias y de los insumos y maquinarias que se requieran para la manutención de los animales y la recolección del cereal.

Al respecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo del año 2000 lo siguiente:

“… dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundando de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
(Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial asumido por la referida Sala, el amparo constitucional se caracteriza por ser urgente, más aún cuando se requiere de una medida cautelar para garantizar los derechos que protegen la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo que corresponde al Juzgador estimar, de acuerdo a sus conocimientos propios, por lógica jurídica y máximas de experiencia, determinar si es procedente o no la medida cautelar que se solicite.

Ahora bien, a juicio de este jurisdicente, de los alegatos realizados por el presunto agraviado existen fundados indicios que permiten entender que la situación que se presenta es tanto complicada por cuanto los presuntos agraviantes en defensa de unos supuestos derechos laborales realizan protestas para lograr sus pretensiones, pero tal situación concurre en una condición aún más compleja por cuanto se trata de resguardar la actividad agroalimentaria que se viene desarrollando en la citada empresa y de la cual se benefician no solo un grupo de trabajadores que laboran en ella, sino todos aquellos venezolanos y venezolanas que puedan tener acceso al producto alimenticio, actividad ésta que viene siendo coordinada por el Plan Agroalimentario de la Nación a los efectos de lograr el autoabastecimiento del país.

En efecto, la actividad económica que interesa a la Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A., a la cual hace mención el presunto agraviado está siendo afectada gravemente por las vías de hecho atribuibles a unos ciudadanos cuyo efecto nocivo es expansivo porque se traduce, conocimiento al que llega este juzgador por máximas de experiencia, en una merma de los productos agroalimentarios que sirven al país para lograr la meta de autoabastecimiento antes indicado.

No corresponde en esta fase del proceso prejuzgar sobre la participación de los accionados en los hechos narrados en la solicitud de amparo, pero a los efectos de este fallo, existen fundadas razones para acordar las medidas cautelares peticionadas.

Este juzgador considera que las medidas cautelares solicitadas deben decretarse por cuanto el producto que se pretende proteger es perecedero y ello produciría que la tutela que proporciona el amparo se torne ilusoria ya que por más rápido que se intente procesar la presente solicitud de amparo es virtualmente imposible que la audiencia oral y pública se realice antes de que estos productos agroalimentarios sufran algún desmejoramiento y consecuente pérdida, lo cual haría difícil la ejecución de un eventual mandamiento que ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así pues, debe ordenarse necesariamente la intervención del componente Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional y de la Policía del Estado Bolívar que resguarden la integridad física y patrimonial tanto de empleados de la mencionada Empresa Socialista Maderas del Alba, S.A. como del personal adscrito a este tribunal a efectos de que se pueda acceder y retirarse de las instalaciones de dicha empresa, ubicada operativamente en el Hato La Vergareña, parroquia San Francisco y Barceloneta del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, resguardo que deberá ejecutarse de manera coordinada, de acuerdo al cronograma que deberá elaborar el accionante en representación de la empresa socialista antes mencionada, sin que sea necesario el desalojo de las personas que se encuentren en las inmediaciones de la empresa, cuyo derecho a manifestar pacíficamente debe igualmente tutelarse.

Asimismo deberán dichos efectivos policiales y militares, en cumplimiento a lo antes indicado, levantar toda obstrucción, barricada o tumulto de personas o cosas que interrumpan el acceso a las instalaciones de la Empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A., debiendo para ello, de ser necesario, romper cadenas, candados y hacer todo lo pertinente a lograr el libre acceso.

Las referidas autoridades militares y policiales limitarán su participación a brindar protección a las personas y bienes estrictamente necesarios para asegurar el restablecimiento de la actividad productiva y comercial, evitando el uso de armas de fuego contra los manifestantes de acuerdo con el artículo 68 constitucional, estando autorizados, sin embargo, en caso de que sea necesario, a utilizar los mecanismos de disuasión que correspondan, adecuados a los principios de respeto a los derechos humanos y de actuación proporcional contemplados en los artículos 12 y 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En consecuencia, en mérito de los razonamientos antes indicados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos JOSE MARCOS GONZALEZ, MILEIDYS MONTAÑEZ, ANDREINA RIVERO y LUZMELIS RODRIGUEZ, antes indicados, domiciliados en el Hato La Vergareña, Parroquia San Francisco y Barcelonesa del Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar, así como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, para que concurran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos de la última de las notificaciones practicadas. Líbrense las boletas respectivas.

Segundo: Acuerda las medidas cautelares innominadas en los términos expuestos en esta decisión, para lo cual el tribunal fija su traslado para el día LUNES 17/12/2012, a las 8:00 a.m. En tal sentido, se acuerda oficiar al Comandante del Pelotón Nº 3, Destacamento 82 del componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada de Cooperación, con sede en Ciudad Piar y al ciudadano General de Brigada Julio César Fuentes Manzuli, Comandante General de la Policía del Estado Bolívar. Líbrense oficios.
El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-