REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 18 de diciembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000117
ASUNTO : FH16-X-2012-000130

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el número 01, Tomo 58-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio FRANK MORENO FRONTADO y RONALD JOSE ZURITA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.814 y 100.054, respectivamente.


PARTE ACCIONADA: Organización Sindical SUSTRAHCALI, representada por los ciudadanos Carlos Ojeda, Edwin Febres, Ezsi Blanca, Lisbeth Brito, Yelitza Longar, Yeison Salazar, Gary Silvio y Gerluis Osuna, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 17.210.246, 19.332.183, 16.630.294, 13.521.515, 18.338.778 y 15.572.840, en el carácter de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda y Segundo Vocal, en su orden respectivamente y los ciudadanos JUAN ACEVEDO, NORKIS ALCALA, EDUARDO COLINA, ELISMAR DIAZ, ALBERTH GOMEZ, GIOBER GUZMAN, YEDSIMAR JARAMILLO, ROSA MARTINEZ, ENDER PADOVANI, LESVIS RODRIGUEZ, AQUILES ROMERO, JHONNY RUIZ, JOSE SUAREZ, JOSE PINTO, ROCHARD SALAZAR, JESUS ZAMBRANO, OMAR ROMERO, LUCIANO CORDOBA, ELVIS LUCENA, ERIS MUNDARAIN, MITCHEL RAMIREZ, HENRIQUEZ ADRIAN JACKSON BOADA, ISMAEL FUENTES , DAN GUZMAN, RICARDO HAMER, XAVIER PEDROZO y RONALD AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.559.953, 17.337.573, 17.542.823, 19.800071, 16.614.819, 18.074.171, 20.701.533, 15.521.501, 23.500.699, 15.571.722, 18.513.852, 15.570.035, 17.431.063, 15.033.596, 14.403.199, 19.757.029, 23.872.792, 20.222.576, 14.634.692, 16.391.096, 15.851.239, 20.037.965, 19.800.961, 13.838.162, 14.065.802, 20.703.166, 19.159.596 y 20.702.069, respectivamente.


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de Amparo Constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A contra la Organización Sindical SUSTRAHCALI, de conformidad con lo previsto en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En fecha 29 de noviembre de 2012, es distribuida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual mediante sentencia interlocutoria de esa misma declina la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo distribuida y recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, en consideración de los siguientes hechos:

Aducen la parte quejosa, que los días lunes 01 y viernes 26 de octubre de 2012, en el turno de 11:00p.m a 07:00a.m y los días viernes 23 y sábado 24 de noviembre de 2012 en el turno de 03:00 p.m. a 11:00p.m., un grupo de 36 trabajadores de la empresa, de manera abrupta y arbitraria liderizados por los ocho miembros de la Organización Sindical SUSTRAHCALI, han paralizado toda la planta 1 y algunas maquinas de planta 2 de mi representada lo que ha traído como consecuencia directa el cese completo de las operaciones con una pérdida diaria aproximadamente de 40.000 litros de producción y casi Bs. 150.000, 00.

Que “…estas cuatros (04) paralizaciones que cada vez son mas radicales escapándose del derecho al trabajo o huelga alguna, en virtud que han venido demostrando una actitud hostil para con las actividades que se desarrollan normalmente en la empresa, así como llegando al punto de apostarse en las entradas de la empresa con pancartas, cadenas, carpas, impidiendo el normal funcionamiento económico, así como el ingreso de los trabajadores, clientes, proveedores, la entrada y salida de camiones de cargas etc., realizando acciones de sabotaje, como por ejemplo cortando la llave de gas de la empresa, manipulando mal las maquinas de producir los helados, así mismo mantienen amenazados a los otros trabajadores de agredirlos físicamente además de amenazar de manera constante a los otros trabajadores de agredirlos físicamente además de amenazar de manera constante a los gerentes de la empresa de paralizar y cerrar la empresa”.

Sostiene igualmente la parte quejosa que “Mi representada no incumple ninguna ordenanza de Ley, ni mucho menos tienen los trabajadores, personas ajenas a la empresa o el sindicato SUSTRAHCALI alguna autorización para efectuar paro o tomar las instalaciones de la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo, atentando gravemente contra la rentabilidad y sustentabilidad de mi representada ya que viola los derechos a la propiedad, la libertad económica y al libre tránsito, establecidos en los artículos 115, 112 y 50 de la Constitución además que resulta lesivo a mi representada no poder disponer y hacer uso libremente de la empresa, ni el desarrollo operacional de la misma, así como tampoco a la prestación de sus servicios de una manera normal, pacifica y segura”.

Que “…en fecha 17 de Octubre, 08 de Noviembre y 22 de Noviembre de 2.012 hemos presentado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de conformidad a lo establecido en los artículos 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras las respectivas calificaciones de falta de los 36 trabajadores promovientes de los paros sin respuesta oportuna y indiferencia total por parte del ente encargado de autorizar tales despidos justificados, razón por la cual el sindicato SUSTRAHCALI, otras personas ajenas a la empresa y otros trabajadores pretenden a través del sabotaje mantener en zozobra a mi representada ya que no puede disponer y hacer uso libremente de la empresa, ni el desarrollo operacional de la misma, así como tampoco a la prestación de sus servicios de una manera normal, pacifica y seguro”.


III
DE LA MEDIDA CAUTELAR

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se desprende lo expresado por el quejoso en su escrito libelar mediante el cual solicita medida cautelar o amparo preventivo contra la organización sindical SUSTRAHCALI o cualquier grupo de personas que los acompañan y se encuentren frente a la sede de la empresa Helados Cali, C.A., impidiendo el libre tránsito, a la propiedad y que en consecuencia procedan a permitir el ingreso y egreso inmediato a los trabajadores y del personal que labora en la empresa y que se abstengan de realizar cualquier acto de hostigamiento al personal o a la clientela de la empresa, pasando así, este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

Debe reiterarse, que la medida cautelar constituye un mecanismo de tutela anticipada que detenta una naturaleza preventiva y no restitutoria, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta una sentencia definitiva con motivo del recurso principal.

Para el doctrinario Chiovenda, es el poder jurídico de obtener una de estas providencias cautelares, es una forma de acción (acción aseguradora), que no puede considerarse como accesoria del derecho asegurado, porque ella existe como poder actual, cuando aún no se sabe si aquel derecho existe.

En sintonía con lo anterior, considera este Tribunal necesario destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7369, de fecha 29 de abril de 2008 (caso: Inversiones La Económica C.A., La Económica, C.A. y Constructora 325 C.A. contra Del Sur Banco Universal C.A., Westchester Internacional Limited y Terreno Navarrete C.A.), mediante la cual en relación al pronunciamiento de las medidas cautelares, estableció lo siguiente:

“…resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”.

(Omissis)


“En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:


‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).


Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte actora y los recaudos anexos al escrito del recurso, a criterio de este juzgador, no se evidencian elementos que le sirvan de convicción acerca de la existencia del daño irreparable o de difícil reparación como requisito de procedibilidad, que debe demostrar la recurrente, que se le estaría ocasionando en el supuesto de no acordarse la medida cautelar de amparo solicitada, aunado a ello atendiendo el hecho de que las medidas cautelares quedan a criterio del Juzgador, empleando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso en concreto y de los recaudos aportados por el accionante se presume que de no acordarse la medida cautelar solicitada, podría conllevar a que quede ilusorio el fallo definitivo, resulta manifiestamente improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la empresa HELADOS CALI, C.A., contra la Organización Sindical SUSTRAHCALI, representada por los ciudadanos Carlos Ojeda, Edwin Febres, Ezsi Blanca, Lisbeth Brito, Yelitza Longar, Yeison Salazar, Gary Silvio y Gerluis Osuna, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 17.210.246, 19.332.183, 16.630.294, 13.521.515, 18.338.778 y 15.572.840, en el carácter de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda y Segundo Vocal, en su orden respectivamente y los ciudadanos JUAN ACEVEDO, NORKIS ALCALA, EDUARDO COLINA, ELISMAR DIAZ, ALBERTH GOMEZ, GIOBER GUZMAN, YEDSIMAR JARAMILLO, ROSA MARTINEZ, ENDER PADOVANI, LESVIS RODRIGUEZ, AQUILES ROMERO, JHONNY RUIZ, JOSE SUAREZ, JOSE PINTO, ROCHARD SALAZAR, JESUS ZAMBRANO, OMAR ROMERO, LUCIANO CORDOBA, ELVIS LUCENA, ERIS MUNDARAIN, MITCHEL RAMIREZ, HENRIQUEZ ADRIAN JACKSON BOADA, ISMAEL FUENTES , DAN GUZMAN, RICARDO HAMER, XAVIER PEDROZO y RONALD AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.559.953, 17.337.573, 17.542.823, 19.800071, 16.614.819, 18.074.171, 20.701.533, 15.521.501, 23.500.699, 15.571.722, 18.513.852, 15.570.035, 17.431.063, 15.033.596, 14.403.199, 19.757.029, 23.872.792, 20.222.576, 14.634.692, 16.391.096, 15.851.239, 20.037.965, 19.800.961, 13.838.162, 14.065.802, 20.703.166, 19.159.596 y 20.702.069, respectivamente.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria, Abg. Yuritzza Parra
En esta misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra