REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FP02-R-2012-000322
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOSE ANTONIO URDANETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.494.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELIA FIGUERA, VIVIANA VERA, IRAMA CARDENAS, LIGIA ARANGUREN y ARACELIS BARRIOS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 32.436, 125.781, 120.107, 79.471 y 36.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/06/1972, quedando anotada bajo el N° 113, Tomo 47-A, siendo su última modificación registrada el 09/06/1999, bajo el N° 61, Tomo 137-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY PEÑA, RENE VIELMA y CRISTIAM MALLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 80.909, 127.076 y 119.202, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 18 de Octubre de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2012, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000222. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en razón de lo siguiente:
Que tal como había quedado explanado en el libelo de demanda su representado había prestado servicios para la empresa demandada como representante de ventas, que la relación laboral se había mantenido por más de 12 años hasta que la empresa le manifestó que prescindía de sus servicios y que fue de manera injustificada, en virtud de ello había solicitado que se le hiciera el pago por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, arguyendo que una vez presentada él trabajador se da cuenta que no se ajusta a lo que realmente le correspondía, sin embargo, recibió lo que le ofrecieron y posteriormente fue por lo que intenta la demanda que da origen a este juicio, siguiendo con sus alegatos señaló que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar la parte demandada no compareció por tal motivo el juez dictó la referida sentencia, manifestando que no esta de acuerdo en virtud que esta viola el carácter absoluto de la admisión de hechos, ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los hechos no necesitan ser probados y deben ser admitidos siempre y cuando no sean ilegales, ni contrarios a derecho, no obstante, de haberse bien descrito todos los conceptos en el libelo de demanda en relación a las diferencias de prestaciones sociales, y la juez acordó unos conceptos y otros no, por tal motivo es que considera que se violó ese principio.
Asimismo, alegó que de las actas que conforman el expediente era fácil concluir que la fecha de ingreso del trabajador era en realidad el día 05/01/1999, y la recurrida incurrió en un error material al señalar otra fecha; que no emitió pronunciamiento sobre lo reclamado por conceptos de intereses generados sobre las prestaciones sociales; que igualmente, erró en la condenatoria de los interese de mora dado que en la decisión se estableció que serían cancelados solo si la empresa incurriera en incumplimiento, acotando que de conformidad con las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, estos deben ser computados desde el momento que termina la relación laboral, visto ello, es por lo que solicita a este tribunal se sirva a revisar los puntos antes mencionados reformando la demanda de primera instancia y se declare con lugar el recurso de apelación.
En este estado, intervino esta Alzada a fin de esclarecer lo argumentado por la parte demandante recurrente en cuanto a que el tribunal a quo no emitió pronunciamiento sobre los intereses por acreencias laborales, señalando que en la sentencia recurrida específicamente en el particular tercero, quedo establecido que se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre las mismas, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a lo que señaló la parte representación judicial de la actora que siendo así fuere tomado tal circunstancia como parte de lo condenado, por lo que no sería punto de apelación.
Posteriormente, alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que su representada no pudo asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, dado que la abogada Elsy Carolina Peña, para el momento, era la única apoderada judicial de la empresa, tal como consta a las actas, la cual no pudo asistir por una causa extraña no imputable, y para los efecto consignó justificativo médico donde se evidencia el motivo de su incomparecencia, que en razón de ello es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado que se celebra la audiencia preliminar.
Seguidamente la parte actora recurrente hizo sus observaciones a la documental (constancia médica) consignada por la parte demandada recurrente, alegando que aun cuando es emanada de un ente público como es el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, solicitó que a criterio de este Tribunal se verificara su autenticidad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir los recursos interpuestos, en los siguientes términos:
Primeramente se ve en la imperiosa necesidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, dado que la misma esta justificando los motivos por los cuales no compareció a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/08/2012.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 hoy 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en los criterios jurisprudenciales reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior esta Alzada pasa a analizar la prueba documental promovida en original como es constancia de atención médica, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales División de Salud, Hospital Uyapar, de fecha 06/08/2012, a favor de Elsy Carolina Peña, mediante el cual deja constancia que la referida ciudadana tuvo en la emergencia de adulto en la fecha señalada desde 8:15 a.m., hasta las 11:00 a.m., por haber presentado dolor agudo en espalda con imposibilidad de movimiento por Lumbalgia Aguda, indicándole reposo por 72 horas, desde el día 06/08/2012, hasta el día 08/08/2012, a lo que la parte actora solicitó que aun cuando es emanada de un ente público como es el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, que a criterio de este Tribunal se verificara su autenticidad, al respecto de esta instrumental hay que señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia por la parte actora, es por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
De lo anterior se evidencia que la causa de la incomparecencia encuadra dentro de los eximentes de comparecencia toda vez, que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de una enfermedad, que le imposibilitó cumplir con sus labores, a la abogada Elsy Carolina Peña, quien para la fecha en que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar de acuerdo con las actas que conforman la presente causa se encontraba de reposo médico y era la única apoderada judicial que representa a la parte demandada recurrente, razón opor la cual es por lo que se declara procedente el motivo por el cual no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 07/08/2012. Así se establece.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Alzada no se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre del 2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000222. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: Visto lo anterior, este Juzgador, no emitirá pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre del 2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000222. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,