REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO FH06-X-2012-000049

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2012-000049, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado JOSE JOAQUIN MARIN, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la
resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 04 de Diciembre del 2012, que cursa al folio Cuatro (04) del Cuaderno Separado, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“(…) En este orden de ideas, y motivado a que en fecha 03 de diciembre de 2012, a las 8:45 a.m., la Secretaría de este Tribunal la ciudadana SULEIMA DÍAZ, me informa que en el expediente FP02-L-2012-000217, el cual se encontraba pautado para salir a sorteo publicó ese mismo día, habían diligenciado informando que la persona demandada se encontraba fallecida, ordenándole esta al alguacil de Sala que buscara dicha diligencia a la URDD, a los fines de constatar dicha información, una vez verificada la información decido no sacar a sorteo el presente expediente, visto que a la mencionada diligencia se le acompañaba un acta de defunción del demandado; minutos luego se presenta por ante este Despacho los ciudadanos JESÚS RAFAEL REAL GAMARDO apoderado del actor en la presente causa y el supuesto trabajador LUIS ALEJADRO HERNANDEZ, para pedir explicación de el porque no se saco el expediente a sorteo, mi persona de forma muy amable le informo los motivos de dicha decisión y que debía de seguirse el procedimiento para estos casos, posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2012, a las ocho de la mañana, 8:00 a.m., estando escuchando el noticiero matutino en la estación de radio “Nuestra 100.7 FM”, desde mi vehiculo, pude notar que el locutor le hace un pase a una denuncia que venían hacer un abogado litigante y un ciudadano que dice ser trabajador, los cuales se identificaron como JESÚS RAFAEL REAL GAMARDO el abogado y el supuesto trabajador LUIS ALEJADRO HERNANDEZ, los cuales manifiestan, el primero : que el Juez Tercero de Sustanciación el día 03 de Diciembre de 2012, procedió a diferirle una audiencia 10 minutos antes de hacerse el sorteo publicó y que el no entendía ni remotamente como sucedió este hecho, que el Juez no se leyó el expediente, que el Juez estaba violentando el derecho a la defensa de su representado, que La Secretaria de Sala estaba en aptitud sospechosa con el alguacil ya que el no se explica como el Tribunal se entero de la diligencia de forma tan apresurada, que los Jueces de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo Sede Ciudad Bolívar se habían puesto de acuerdo para in admitirle las demandas, y que el Juez Superior el Dr. Lisandro Padrino les había ordenado a dichos Tribunales a que las admitieran, que este era una persona seria y que era su amigo, luego el supuesto trabajador alega que el tampoco entendía la situación y que este caso lo llevaría hasta las máximas instancia, hasta Caracas, luego el Abogado en cuestión le hace una llamado a las autoridades competentes para que se aboquen al caso ya que esto es una practica ordinaria en los Tribunales Laborales, Civiles, de Protección y Penales, que difieren los actos sin justa causa. Dichos alegatos ponen en tela de juicio mi honradez y la honorabilidad que me caracteriza desde que comenzó mi carrera judicial, en la cual siempre he tenido una conducta intachable y en la cual se me ha caracterizado por impartir una Justicia ecuánime y transparente, donde siempre he tenido y tengo por norte la Justicia y la protección de las partes que intervienen en un proceso, y no solo a mi persona, sino la del Circuito en General y a los Jueces que lo conforman, al hacer una denuncia que a mi parecer se encuentra infundada y sin ningún asidero jurídico, y causándole a sus representados con esta un terrible retrazó en el proceso.
(…) todo ello ya genera en el ánimo de este Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezcan los referidos ciudadanos. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, así como todas aquellas en donde participen los mencionados actores, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“(…);
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…
(Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>>

De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por el Juez en la respectiva Acta, merecen Fe pública para este Juzgador, aunado a lo que la jurisprudencia ha señalado en cuanto a que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, aunado a que ya le fue declarada con lugar una inhibición que planteare en contra del referido abogado, con lo que el mencionado Juez, ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por él, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSE JOAQUIN MARIN, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 17 días del Diciembre del 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

LUIS RAMON ROJAS REQUENA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

LUIS RAMON ROJAS REQUENA