REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Tres (03) de Noviembre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000047
ASUNTO: FP11-R-2012-000371

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ESPAÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.136.980
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 132.382.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, CESAR REYES CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 67.852, 80.208, 13.246 y 9.474 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho el ciudadano FREDY GONZALEZ QUIJADA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.208, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz de fecha 19 de Octubre de 2012, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.136.980, en contra de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.246, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 132.382.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
(ACLARACIÓN DE LA APELACIÓN)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra el Auto de fecha 19 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:

“…La representación judicial de la parte demandada recurrente alega: me veo en la necesidad de recurrir contra una sentencia del juez aquo de fecha 19 de octubre de este año que negó en el procedimiento que sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA contra PEPSI COLA, este mismo tribunal se pronuncio en forma negativa, con respecto a un recurso que igualmente fue intentado contra una negativa de la prueba, que es el motivo de este recurso de apelación.
El tribunal que niega la prueba de experticia lo hace sobre la base que afirma que la prueba de experticia es innecesaria, porque esa prueba según esta orientada a que sea elaborada con un criterio científico técnico ect o paras que se califique hechos en esa ámbito y que necesariamente el juez está en la capacidad en verificar que efectivamente los pagos que se aducen efectuados fueron realmente hechos por la empresa que represento.
En este caso la prueba de experticia se promovió para que un experto contable determinara sobre la base de una documentación que tenía que ser enviada por el banco provincial en una cuenta de nomina para que determinara que los años en que duro la relación laboral de la parte actora de este juicio se le pagaron a través de esa cuenta de nomina mediante acreditaciones en la misma por conceptos de utilidades, de vacaciones y bono vacacional.
Yo considero que la parte formal de esta decisión, si bien la intención del juez, considero quiere ser ahorrativa o con el ahorro de otros emolumentos de un experto contable bueno no considero que se justifica porque podría en determinado momento finalizado el proceso decir bueno aquí está la experticia la voy a revisar y considero que esta experticia no me arroja mayores luces y la desecho del proceso, pero cuando me limita el uso de ese medio para defender los derecho de mi mandante obviamente aquí se lesiona el derecho a la defensa por eso considero señor juez para que reconsidere su punto de vista y pueda declarar la apelación ordenando que ese medio probatorio sea evacuado.

La representación judicial de la parte demandante alega que:
Esta representación comparte el criterio del tribunal quinto (5°) de primera instancia en su decisión por cuanto la prueba de experticia debe basarse sobre puntos de hecho que el juez no esté en capacidad de comprobar razonamientos, en virtud de lo que pretende la parte demandada con la referida prueba es constatar que los montos de un recibo figure en una prueba de informes emitida por el banco provincial,
La demandada pretende transformar la referida prueba de experticia en una prueba testimonial. De tal manera que solicita esta representación que declare SIN LUGAR el presente recurso.


Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:


c) Con respecto a la prueba de experticia, dirigida a dejar constancia en los estados de cuenta de nomina que serán remitidos por el BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL: 1) Dejar constancia que efectivamente en la cuenta de nómina le fue acreditado al ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.136.980, el concepto de utilidades anuales de los ejercicios económicos anules de los años 2007 al 2010, así como de sus vacaciones anuales igualmente cumplida en los años 2008 al 2011 e igualmente el correspondiente bono vacacional, lo cual deberá hacer previa confrontación de la nomina que le serán remitidas por al Banco Provincial y 2) Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nómina del ex trabajador ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.136.980, por el concepto de utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional de los años 09/02/2007 al 09/09/2011; este Tribunal a los fines de proveer este medio de prueba realiza las siguientes consideraciones:

Partiendo quien decide, del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, el intérprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Al respecto se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..”.

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:
“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, caso: María Del Pilar Martínez Figueira, VS Banco Provincial, S. A., Banco Universal, señaló que:

“la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el Juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C. A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”.

La representación judicial de la parte demandada señala que la experticia solicitada es promovida con el objeto de: 1) Dejar constancia que efectivamente en la cuenta de nómina le fue acreditado al ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.136.980, el concepto de utilidades anuales de los ejercicios económicos anules de los años 2007 al 2010, así como de sus vacaciones anuales igualmente cumplida en los años 2008 al 2011 e igualmente el correspondiente bono vacacional, lo cual deberá hacer previa confrontación de la nomina que le serán remitidas por al Banco Provincial; y 2) Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nómina del ex trabajador ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.136.980, por el concepto de utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional de los años 09/02/2007 al 09/09/2011.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expone sobre la experticia lo siguiente:

“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”.

Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de Ricardo Enrique la Roche, en la cual se expone:

“…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,…no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….”.

Ahora bien, en el presente caso, no se trata del examen por el experto de la confiabilidad de los informes que remitirá el banco, o de lo que contenga la nómina de la empresa demandada; donde pudiese requerirse de una opinión con base a unos conocimientos técnicos, la demandada trata de traer al proceso constancia de pagos de los débitos laborales, satisfechos aparentemente en la cuenta del demandante, lo cual a toda luces escapa del objeto de la prueba de experticia, pues no se trata de expresar con base a conocimientos técnicos una opinión, sino de dejar constancia –especie de testimonio- los pagos acreditados al actor en su cuenta bancaria desde su ingreso hasta la terminación de la relación laboral.

Corolario de lo expresado hasta este punto, lo constituye el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 04 de octubre de 2012, en el asunto Nº FP11-R-2012-000253; caso: José Antonio Padilla Gimón VS Productos Efe, S. A, en el cual en un caso idéntico, decidió:

“A los fines de decidir, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte actora recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, “que la prueba de experticia que fue promovida por la empresa que represento, se adujo para negar la prueba de experticia que lo pedido en esa prueba estaba acordado en una prueba de informe que fue solicitada por el Banco Provincial sobre la base de ese supuesto fue que se negó la prueba de experticia. sobre puntos de hecho para determinar unos conceptos controvertidos en este juicio, concepto como cuales conceptos como utilidades vacaciones intereses que fueron demandados en este juicio en consecuencia esa pruebas se van a realizar sobre una documentación que vino del Banco Provincial para determinar que en la cuenta corriente del ciudadano demandante JOSÉ PADILLA se le habían acreditados los conceptos laborales que fueron demandado por cuanto a la parte que represento se le niega el derecho que pueda probar de esa manera que eso fue presentado en una cuenta de nomina se le está cercenando el derecho a la defensa”.

Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyo artículo 93 indica lo siguiente:

Art. 93 La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por su parte, sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

De una revisión íntegra de las actas procesales, se observa que es necesario precisar que la experticia es un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento, científico, artístico o practico correspondientes a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el juez no puede llegar con su cultura, es decir, la experticia no constituye un medio de prueba por si solo, siendo mas bien un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinada a la aportación de elementos necesarios para su apreciación, siendo que su finalidad es la de formar la convicción del juez acerca de la existencia o no de un determinado hecho, por lo que ineludiblemente, debe utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor, o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia. En el presente asunto se observa que del auto de admisión de las pruebas de fecha 4 de julio del 2012, se evidencia que la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), fue acordada por el tribunal de A quo es decir, ya fue admitido anteriormente y a tal efecto, de los hechos que se quieran probar por vía de experticia, resulta irrelevante de los hechos que se quieren demostrar, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el recurso ejercido por la parte Demandada Recurrente. Y ASI SE DECIDE”.

Así las cosas, se colige de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados; que como quiera que se pretende establecer una constancia de pago de haberes laborales a través de una prueba de experticia; lo cual escapa del objeto del examen pericial; y observando además este sentenciador, que a través de la prueba de informes y su verificación por parte de este Juzgador, que no amerita conocimientos especiales y/o técnicos , puede quien suscribe extraer los elementos de convicción necesarios para poder decidir la causa, debe forzosamente este Tribunal tener que NEGAR la prueba de experticia promovida por la demandada. Así se decide.



Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos invocados por la parte Actora y la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte actora recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, lo siguiente “Me veo en la necesidad de recurrir contra una sentencia del juez aquo de fecha 19 de octubre de este año que negó en el procedimiento que sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA contra PEPSI COLA, este mismo tribunal se pronuncio en forma negativa, con respecto a un recurso que igualmente fue intentado contra una negativa de la prueba, que es el motivo de este recurso de apelación. El tribunal que niega la prueba de experticia lo hace sobre la base que afirma que la prueba de experticia es innecesaria, porque esa prueba según esta orientada a que sea elaborada con un criterio científico técnico esto, paras que se califique hechos en esa ámbito y que necesariamente el juez está en la capacidad en verificar que efectivamente los pagos que se aducen efectuados fueron realmente hechos por la empresa que represento. En este caso la prueba de experticia se promovió para que un experto contable determinara sobre la base de una documentación que tenía que ser enviada por el banco provincial en una cuenta de nomina para que determinara que los años en que duro la relación laboral de la parte actora de este juicio se le pagaron a través de esa cuenta de nomina mediante acreditaciones en la misma por conceptos de utilidades, de vacaciones y bono vacacional. Yo considero que la parte formal de esta decisión, si bien la intención del juez, considero quiere ser ahorrativa o con el ahorro de otros emolumentos de un experto contable bueno no considero que se justifica porque podría en determinado momento finalizado el proceso decir bueno aquí está la experticia la voy a revisar y considero que esta experticia no me arroja mayores luces y la desecho del proceso, pero cuando me limita el uso de ese medio para defender los derecho de mi mandante obviamente aquí se lesiona el derecho a la defensa por eso considero señor juez para que reconsidere su punto de vista y pueda declarar la apelación ordenando que ese medio probatorio sea evacuado.


Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyo artículo 93 indica lo siguiente:
Art. 93 La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por su parte, sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

De una revisión íntegra de las actas procesales, se observa que es necesario precisar que la experticia es un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento, científico, artístico o practico correspondientes a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el juez no puede llegar con su cultura, es decir, la experticia no constituye un medio de prueba por si solo, siendo mas bien un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinada a la aportación de elementos necesarios para su apreciación, siendo que su finalidad es la de formar la convicción del juez acerca de la existencia o no de un determinado hecho, por lo que ineludiblemente, debe utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor, o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia. En el presente asunto se observa que del auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de Octubre del 2012, se evidencia que la prueba de EXPERTICIA dirigida al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la demandada trata de traer al proceso constancia de pagos de los débitos laborales, satisfechos aparentemente en la cuenta del demandante, lo cual a toda luces escapa del objeto de la prueba de experticia, pues no se trata de expresar con base a conocimientos técnicos una opinión, sino de dejar constancia –especie de testimonio- los pagos acreditados al actor en su cuenta bancaria desde su ingreso hasta la terminación de la relación laboral, y a tal efecto, de los hechos que se quieran probar por vía de experticia, resulta irrelevante de los hechos que se quieren demostrar, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el recurso ejercido por la parte Demandada Recurrente. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano FREDY GONZALEZ QUIJADA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.208, en su condición de Coapoderado Judicial de la Parte demandada Recurrente, en contra del Auto dictado en fecha 19-10-2012, por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el referido Auto de fecha 19 de Octubre de 2012, dictado por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H

LA SECRETARIA,
Abg. YURITZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (01:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. YURITZA PARRA.
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