REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 17 de Diciembre del año 2.012

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000403
ASUNTO : FP11-R-2012-000350

ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE APELACION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.658.780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO RENGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº. 93.282.
PARTE DEMANDADA: CECCATO GRUA INGENIERA Y SERVICIOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: Apelación.-


II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio SIMÓN ANTONIO BLANCO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.658.780, en contra de la empresa CECCATO GRUA INGENIERA Y SERVICIOS, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, la cual se efectuó el día treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, el abogado en ejercicio SIMÓN ANTONIO BLANCO RENGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº. 93.282, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente. De igual forma se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido, luego de haber escuchado los alegatos recurrente el Tribunal difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sean las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20pm), y vencido como fue dicho lapso se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa el día 07 de diciembre del año 2.012 , declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior Primero del Trabajo observa lo siguiente:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en la audiencia oral y pública de apelación lo siguiente:

Que el A-quo ordenó el pago de los intereses moratorios sólo a lo que se refiere a las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional.

Que respecto a la corrección monetaria de las prestaciones sociales, el Tribunal A-quo olvida que son deudas de valor e igualmente todos los conceptos condenados.

Que solicita a esta Superioridad, ordenar:
1.- El pago los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el momento en que se hicieron exigibles, es decir, desde octubre de 2010.
2.- Los intereses moratorios del resto de las cantidades distintas a las prestaciones sociales, desde el momento en que se hicieron exigibles, octubre de 2010.
3.- La corrección monetaria de prestaciones sociales (antigüedad)desde el momento en que se hicieron exigibles.
4.- La corrección monetaria del resto de las cantidades distintas a las prestaciones sociales desde el momento en que se notificó válidamente la demanda.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la Sentencia recurrida de fecha 03 de octubre de 2012, y la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación, esta Alzada procede a resolver la denuncia realizada por la parte recurrente en los siguientes términos:

A saber, la recurrida pretende ante esta superioridad el pago de: 1.- ordenar los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el momento en que se hicieron exigibles, es decir, desde octubre de; 2.- Intereses moratorios del resto de las cantidades distintas a las prestaciones sociales, desde el momento en que se hicieron exigibles, octubre de 2010; 3.- La corrección monetaria de prestaciones sociales (antigüedad) desde el momento en que se hicieron exigibles; y 4.- la corrección monetaria del resto de las cantidades distintas a las prestaciones sociales desde el momento en que se notificó válidamente la demanda. En ese sentido considera importante este Tribunal traer a los fines de dilucidar lo alegado por la parte recurrente, y determinar la procedencia o no en derecho de tales delaciones, transcribir extractos de la sentencia recurrida de fecha 03 de Octubre del año 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, respecto al thema sub lite, esto es:

De la Sentencia Recurrida:

“Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.


Habiendo tenido lugar la prestación del servicio del demandante, hasta el día 22 de octubre de 2010, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación (sic) a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.” (Negrillas y subrayado añadidos)

Ahora bien, a la luz de las denuncias planteadas y de la sentencia recurrida, conviene para esta Alzada a los fines de descender a la resolución del tema decidendum, traer a colación el criterio sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, caso JOSÉ SURITA Vs sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., en la cual estableció algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, a saber:
“En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese orden, esta Alzada descenderá al examen y resolución de las denuncias planteadas en el mismo orden en que fueron alegadas, a saber:
1.- Respecto al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el momento en que se hicieron exigibles, es decir, desde octubre de 2010.
En atención a la presente denuncia considera menester ésta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Prolegómenos necesarios

Previo a la determinación de la procedencia o no en derecho de la presente delación, considera este sentenciador necesario en primer lugar, efectuar una consideración previa sobre el contenido de la denuncia. Al efecto, el actor arguyó en la audiencia oral y pública de apelación que: el A-quo ordenó el pago de los intereses moratorios sólo a lo que se refiere a las prestaciones sociales, y en consecuencia, solicita que esta Alzada ordene el pago los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el momento en que se hicieron exigibles, es decir, desde octubre de 2010.
Ahora bien, conforme a lo argüido por el apelante, el mismo circunscribe su pretensión a que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en que se hicieron exigibles; de lo cual, una vez revisadas las actas procesales y a la luz de la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada, encuentra este jurisdicente que la pretensión de la parte recurrente va dirigida a reclamar el pago de los intereses moratorios de la antigüedad, que, según su decir, no fueron ordenados a pagar por el A-quo.

En consonancia con lo antes expuesto, considera importante quien decide, traer a colación parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA60-S-2008-001010, de fecha 04 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual asentó:

“(…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

De acuerdo con el principio referido se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510) (Resaltado de este Tribunal)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…” (Cursivas y negrillas añadidas. Subrayados de la cita).

En concordancia con la inteligencia del criterio jurisprudencial citado, el principio iura novit curia admite tres matices; entre los cuales se destacan: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.

Esta consideración se hace, toda vez que lo que se pretende principalmente en la reclamación, es que ésta Alzada ordene el pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad y no de las prestaciones sociales, por lo que independientemente de que, en su formulación el recurrente no hizo uso del término apropiado al referirse a prestaciones sociales y no a prestación de antiguedad, ésta Alzada de conformidad con el principio Iura novit curia entiende que el mismo se refiere a la prestación de antigüedad y así lo tiene concebido para la resolución de la presente denuncia.

Así las cosas, expuesto lo anterior, ésta Superioridad encuentra del análisis exhaustivo de las actas procesales y, específicamente de la sentencia recurrida, así como del fundamento esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por el recurrente, que, el A-quo ordenó el pago de los intereses moratorios del concepto de antigüedad, de acuerdo a lo que literalmente se lee de la misma, esto es: “…,”Habiendo tenido lugar la prestación del servicio del demandante, hasta el día 22 de octubre de 2010, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, (…).” (Negrillas y subrayado añadidos), en virtud de lo cual debe declararse forzosamente la improcedencia de la presente denuncia, por encontrarse ajustada a derecho la decisión del A-quo. Así se establece.-
2.- Con relación al pago de los Intereses moratorios del resto de las cantidades distintas a las prestaciones sociales, desde el momento en que se hicieron exigibles, octubre de 2010.
De la simple lectura de la sentencia recurrida, puede observarse que el A-quo omitió condenar el pago de dichos conceptos distintos a la prestación de antigüedad, y siendo así, es menester indicar que la recurrida vulneró el contenido del artículo 92 Constitucional, pues, lo ajustado a derecho era que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bol, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas distintas a la prestación de antigüedad, y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales deben calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo , conforme a la doctrina imperante que a tal efecto ha establecido la Sala de Casación Social y cuyo texto parcial se citó up supra; razón por la cual esta Alzada declara la procedencia de la presente denuncia y en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto. Así se establece.-
3.- En lo tocante al pago de la corrección monetaria de prestaciones sociales (antigüedad) desde el momento en que se hicieron exigibles.
Debe señalar éste sentenciador que, de la lectura realizada al fallo recurrido y a la luz de la citada sentencia de nuestra Sala de adscripción, la cual ha establecido que: “(…), debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”, es decir, que, al igual que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; debe este sentenciador concluir en que, el A-quo, al referirse a la corrección monetaria, lo hizo de manera genérica sin dejar claro, conforme a la doctrina jurisprudencial supra citada de la Sala de Casación Social, si se refería a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, la cual se comienza a computar a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo; o si bien, hay que entender que se refiere a la corrección monetaria de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, cuyo computo se inicia es a partir de la notificación de la demandada hasta el pago definitivo de lo adeudado.
Ahondando en lo anterior, vale indicar que, el texto de la sentencia recurrida establece que “la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme”, mientras que sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, supra citada, que estableció el nuevo criterio a seguir para el computo tanto de los intereses moratorios como para el computo de la corrección monetaria, asentando que, es la fecha de terminación de la relación laboral la que los jurisdicentes deben considerar para iniciar el computo de la corrección monetaria de las prestación de antigüedad y, para el caso de la corrección monetaria de las cantidades distintas a la de la prestación de antigüedad, es la fecha de notificación de la demanda; en virtud de lo cual y con base al principio de autosuficiencia del fallo, debe este sentenciador declarar la procedencia de la presente denuncia, y en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto. Así se establece.-
4.- En lo atinente al pago de la corrección monetaria del resto de las cantidades distintas a las prestaciones sociales desde el momento en que se notificó válidamente la demanda.
Al respecto este Tribunal para la resolución de la presente delación, asume el fundamento esgrimido en el reclamo anterior, ya que tal corrección monetaria no fue condenada por el A-quo, es decir, que, dado el establecimiento por parte del A-quo, en forma genérica del pago de la corrección monetaria, esta Alzada declara la procedencia de la presente delación, y en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto. Así se establece.-
En ese orden resulta pertinente, indicar que nuestro texto constitucional consagra al proceso como un instrumento para realizar la justicia, para asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico; en ese sentido la finalidad del proceso es la realización de la justicia, solucionar los conflictos sociales; y no debe ser la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
En consecuencia, se debe partir desde la premisa que las normas consagradas en nuestra Carta Magna son de orden público, así como las establecidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Adjetiva laboral, que deben ser garantizadas por los jueces como directores del proceso; y es por ello que existe una intima vinculación entre la noción de orden público y el denominado e importantísimo debido proceso, el cual debe ser entendido desde su sentido sustantivo, como el medio útil para la realización de la justicia. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, deviene, conforme al artículo 257 ejusdem, en un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2278, de fecha 16 de noviembre de 2.001, en el caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, establece:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio texto fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento de del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento… El Juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales”.


Ahora bien, conviene señalar que, siendo el thema decidendum materia de orden público de conformidad con el artículo 92 Constitucional, La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024) “.


Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2087 de fecha 14 de noviembre de 2002,, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso Hugo Roldán Martínez Páez, señaló que:

“(…). Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, sino se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacer justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado.”

Con las precedentes reflexiones, traídas al caso de autos no queda duda que conforme a la Carta Fundamental y al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la omisión del A-quo respecto a ordenar el pago de los intereses moratorios de los conceptos distintos a los de la antigüedad, así como la corrección monetaria cuya procedencia declaró el presente fallo, configura la vulneración del orden público constitucional y se aparta de la doctrina jurisprudencial especializada sobre el thema decidendum, situación ésta que conforme a la función tuitiva jurisdiccional se restablece en esta superioridad, a fin de garantizar la correcta dimensión de la justicia en el caso de autos.

Así las cosas, con base a la declaratoria que antecede respecto a cada una de las delaciones, esta Alzada ordena a favor de la parte actora: i) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades distintas a las de la prestación de antigüedad, las cuales deberán computarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 22 de octubre de 2010 hasta el pago definitivo. ii) El pago de la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, computada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 22 de octubre de 2010 hasta el pago definitivo; y iii) El pago de la corrección monetaria de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, que deberá computarse a partir de la fecha de notificación de la demanda, esto es 24 de mayo de 2011 hasta que la sentencia que definitivamente firme.

Se establece que los cómputos ordenados respecto a los intereses moratorios como a las correcciones monetarias supra resueltas, deberán ser realizados por el mismo perito que para la realización de la experticia complementaria del fallo designe el Tribunal, a quien corresponda el conocimiento de la presente causa en fase de Ejecución. Así mismo se establece que el perito designado deberá excluir de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, huelgas tribunalicias y por vacaciones judiciales, y por acuerdo entre las partes. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA


Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio SIMÓN ANTONIO BLANCO RENGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 93.282, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la sentencia recurrida, en los puntos resueltos en el presente fallo y por las razones que se expusieron.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HOOVER QUINTERO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.m.)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA