REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Catorce (14) de Diciembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000971
ASUNTO : FP11-R-2012-000213


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana JUDIHT MARIBEL MAIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.435.716.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EMILIA SALAZAR y VICENTE RAMOS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 33.925 y 63.771, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VALISAEK, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLYMAR RIVAS, MARTIN SÁNCHEZ y DIEGO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.314, 45.340 y 84.835, respectivamente.
MOTIVO: Apelación.-

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VICENTE RAMOS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de Junio de 2.012, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana JUDIHT MARIBEL MAIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.435.716., en contra de la empresa INVERSIONES VALISAEK, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, la cual se efectuó el día seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, la abogada en ejercicio EMILIA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 33.925, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente; de igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, a través de los abogados en ejercicio GESMARYCS VALBUENA y MARTIN SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 143.673 y 45.340, respectivamente; luego de haber escuchado los alegatos las partes, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo en la presente causa, declarando CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante recurrente.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior Primero del Trabajo observa lo siguiente:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en la audiencia oral y pública de apelación lo siguiente:

“este recurso de apelación se ejerce en virtud de la declaratoria de DESISTIMIENT, realizada en la presente causa por el Juez A-quo, debido ciudadano Juez, a que de una revisión que se puede realizar a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que se rompe con la estadía de derecho de las partes, porque había transcurrido 8 meses desde que el expediente luego de un recurso de apelación ejercido, y posterior a ello un recurso de control de la legalidad se encontraba en la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que regreso nuevamente al Juzgado Superior, Luego fue remitido al Juzgado de Juicio, y por último al Juzgado de Sustanciación para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar tal como lo ordeno el Juzgado Superior que decidió en su oportunidad, cabe destacar que esta representación considera que era indispensable que el juzgado A-quo librara nuevas boletas de notificación a las partes interesadas en la presente causa, para hacer de su conocimiento que ya el expediente había regresado de la sala y estaba en la fase de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, ello en virtud de la importancia que reviste la celebración de la referida audiencia para lograr la mediación de las partes, y que tiene como norte la LOPTRA, se violento lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, ya que se rompe la estadía de derecho de las partes por la larga inactividad que tuvo el expediente por encontrarse el Tribunal Supremo de Justicia, causa entonces que se encontraba paralizada, solicitamos a este Juzgado que se declare con lugar la presente apelación, y se reponga la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Derecho de Réplica: consideramos que la naturaleza de la notificación es garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, porque el Juez A-quo debió notificar que ya estaba en conocimiento de la causa y más aún de la fecha en se celebraría la audiencia preliminar”

Esgrime la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública lo siguiente:

“debe este Tribunal tomar en cuenta que no se puede afirmar que la causa estaba paralizada solo porque se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera esta representación judicial admitió los hechos alegatos por la demandada, manifestó en su oportunidad que las indemnizaciones a que se refiere la contraparte estaban cubiertas, consideramos que es inútil una reposición de la causa, porque ya la audiencia de juicio inclusive se realizó, es por ello que regresarnos a la celebración de una prolongación de la audiencia preliminar lo consideramos inútiles a los fines de este proceso.
Derecho de Contrarreplica: las partes en la presente causa se encontraban a derecho en la presente causa, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en cuanto a ello, y el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en infinidad de veces sobre la falta de interés en el proceso, que es lo que opera en el presente cas, no considerar esta alzada que por los argumentos realizados por la contraparte se puede hablar de paralización de la causa”



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la Decisión Impugnada, esta Alzada procede a resolver la denuncia realizada por la parte demandante recurrente, con respecto a su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por manifestar que se rompe con la estadía de derecho en la presente causa, debido a que desde la había sido enviado a la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de entrada de la causa en conocimiento del Juez A-quo, han transcurrido 8 meses de inactividad procesal, razón por la cual considera dicha representación que se debió realizar la notificación de las partes en la presente causa, de un acto tan importante como lo configura la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

En la presente causa, se puede evidenciar que la demandante recurrente aduce que se rompió la estadía de derecho de las partes ya que el expediente, se encontraba paralizado, y en espera de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre un recurso de control de legalidad ejercido por la parte demandada de autos, al respecto de las actas procesales que conforman el expediente, observa este sentenciador:
• Que la presente causa inicia por demanda incoada en fecha 26 de octubre del año 2.009 por la ciudadana YUDITH MAIZ, en contra de la empresa INVERSIONES VALISAEK, C.A.
• Que en fecha 16 de noviembre del año 2.009, se deja constancia por secretaria de la notificación positiva y efectiva de la empresa demandada, para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
• Que en fecha 10 de noviembre del año 2.010, la empresa demandad no comparece a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se evidencia del acta de audiencia que corre inserta al folio 40 de la primera pieza del presente expediente.
• Que en fecha 22 de octubre del año 2.010, el presente expediente es distribuido entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción y sede.
• Que en fecha 25 de mayo del año 2.012 se celebró la audiencia oral y pública de juicio, donde el Juez del Tribunal antes indicado declaro parcialmente con lugar la acción intentada por la parte demandante.
• Que en fecha 3 de junio del año 2.012, la representación judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada en fecha 01/06/2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción y sede.
• Que en fecha 17 de junio del año 2.011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, le da entrada al recurso de apelación, y en fecha 18/07/2.011, se celebro la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
• Que en fecha 26/07/2.011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo dicto sentencia definitiva en la presente causa, en donde se ordena reponer la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
• Que en fecha 20/09/2.011, la representación judicial de la empresa demandada interpone recurso de control de la legalidad en contra de la sentencia de fecha 26/07/2.011 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de esta misma circunscripción y sede.
• Que en fecha 22/09/2.011, se remite la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales correspondientes.
• Que en fecha 6 de febrero del año 2.012, regresa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente, donde se declaró inadmisible el recurso de control de legalidad, confirmando la sentencia dictada en fecha 26/07/2.011, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo supra indicado.
• Que en fecha 07 de febrero del año 2.012, el Juzgado Superior, remite la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, de esta misma circunscripción y sede.
• En fecha 14 de febrero del año 2.012, el Tribunal de Juicio supra indicado, remite la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede.
• Que una providenciado por el Juez A-quo la presente causa, se dicto auto en fecha 23/02/2012, convocando a las partes a la celebración de la audiencia preliminar.
• Que en fecha 21/03/2012, se celebro la prolongación de la audiencia preliminar, quedando compareciente al acto la parte demandante recurrente.
• Que en fecha 14/06/2012, la representación judicial de la parte actora apela en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo del año 2.012, por el Juez A-quo.
De esta manera, habiendo analizado el fundamento de la apelación y el recorrido procesal de la presente causa, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:

Se debe partir desde la premisa que las normas consagradas en nuestra Carta Magna son de orden público, y que deben ser garantizadas por los jueces como directores del proceso, es por ello que existe una intima vinculación entre la noción de orden público y el denominado e importantísimo debido proceso, el cual debe ser entendido desde su sentido sustantivo, como el medio útil para la realización de la justicia. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, deviene, conforme al artículo 257 ejusdem, en un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos.
Dentro del nuevo proceso laboral, que el legislador estableció en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.
En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijará la fecha para su celebración (art. 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (art. 128 ejusdem); así como también, la obligación de la comparecencia a la audiencias de las partes (art. 129 ejusdem). En esta audiencia preliminar se podrán llevar a cabo diferentes fines como lo son: que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimulará medios alternos para la solución del conflicto, tales como el arbitraje y la conciliación (art. 133 ejusdem), además, podrá corregir los vicios que pudieran existir en el procedimiento, a través del despacho saneador. Igualmente, deberá incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes y, por último acordará las medidas precautelativas correspondientes (art. 137 ejusdem).
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijará la fecha para su celebración (art. 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (art. 128 ejusdem); así como también, la obligación de la comparecencia a la audiencias de las partes (art. 129 ejusdem). En esta audiencia preliminar se podrán llevar a cabo diferentes fines como lo son: que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimulará medios alternos para la solución del conflicto, tales como el arbitraje y la conciliación (art. 133 ejusdem), además, podrá corregir los vicios que pudieran existir en el procedimiento, a través del despacho saneador. Igualmente, deberá incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes y, por último acordará las medidas precautelativas correspondientes (art. 137 ejusdem).
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:
”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada, se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia; aunado a ello debemos tomar en cuenta que la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura del avenimiento, la procura del arbitraje como medio alterno de la resolución de conflictos y el control de las pruebas por parte del antagonista, todo esto en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, con respecto al alcance, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, en su sentencia número 1229 del 31 de Julio de 2008; Ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el caso Mary Isaury Gómes Da Conceicao contra Asociación Civil Club Campestre Paracotosla, la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal ha sostenido que:
(Omisis..) La Sala observa:“Ahora bien, el efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, la acción puede volver a ser intentada una vez transcurridos noventa días continuos, contados a partir de la declaratoria del desistimiento, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

El autor Ricardo Enrique la Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, 4ta edición, al referirse al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que el referido artículo establece la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar, no se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptuales iusprivadísticas; se trata de una carga de prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso; el desistimiento del procedimiento para el actor.
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional. Esta obligatoriedad, según se deduce de lo antes trascrito, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abracar el estado procesal de audiencia preliminar. De no ser así, resultará harto difícil mantener bajo presión a las partes en caso que no asistan a las sucesivas reuniones de mediación.
No obstante lo anterior, considera importante este sentenciador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al deber del juez de ordenar la notificación de las partes en casos como el de autos, a saber, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia, tal como quedó plasmado supra con el señalamiento de las fechas y actuaciones que fueron realizadas en el mismo, que una vez interpuesto el recurso de control de legalidad por la parte demandada, transcurrieron 4 meses y 4 días para que fuese dictada la sentencia de inadmisibilidad del mismo por esta Sala; asimismo, 27 días después de proferida dicha decisión, se recibe el expediente en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se inhibe de conocer del asunto, por cuanto ya había emitido opinión sobre el caso. Como consecuencia de ello, las actuaciones son remitidas al Juzgado Superior respectivo, el cual resuelve con lugar la inhibición planteada, 3 meses después. En virtud de dicha decisión, el expediente es remitido al Tribunal Primero de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, el cual recibe el expediente el 17 de julio del año 2007 y el décimo día hábil siguiente al recibo de la causa, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia, sin notificar a las partes e incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la fecha para la realización de dicho acto deberá ser fijada el quinto día hábil siguiente al recibo.

Es decir, que, desde la interposición del recurso de control de legalidad, el 24 de octubre del año 2006, última actuación de la parte demandada en el proceso, hasta el 30 de julio del año 2007, fecha en la cual se fija la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por un nuevo Tribunal, en virtud de la inhibición del Juez Segundo de Juicio del Trabajo, transcurrieron 9 meses y 6 días, tiempo suficiente para considerar que la partes ya no se encontraban a derecho. Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, pudiendo ocasionarles graves consecuencias, como, en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se fijó la fecha de celebración de la audiencia de juicio, luego de un largo período de inactividad procesal de las partes, sin notificarlas, causando la incomparecencia de la demandada a dicho acto y la consiguiente declaración de admisión de los hechos.

Por lo tanto, constata este alto Tribunal que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la parte demandada, toda vez que debió ser notificada del abocamiento del Juez al que le fue remitida la causa como consecuencia de la inhibición del Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, ello para poder enterarse de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia de juicio y poder así asistir a la misma, puesto que como se desprende de autos, al no ser notificado se le causó el perjuicio de declarar la admisión de los hechos alegados en la demanda.

De manera que, el juzgado superior le menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandada, al no decretar la reposición de la causa para la subsanación de los vicios procesales respectivos, infringiendo por consiguiente los artículos 15, 233 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas, cursivas y subrayado añadidos)


En ese orden, en virtud de que en el caso de autos, desde la interposición del recurso de control de legalidad, el 20 de septiembre del año 2011, última actuación de la parte demandada en el proceso, hasta el 23 de febrero del año 2012, fecha en la cual se fija la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de ésta misma Circunscripción y Sede, transcurrieron 5 meses y 3 días, tiempo suficiente para considerar que las partes ya no se encontraban a derecho, pues, Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial supra citada, razón por la cual, es necesario precisa para ocasiones futuras, que los jueces en el ejercicio de su función tuitiva jurisdiccional, deben ser supremamente cuidados en cuanto a garantizar el pleno ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa, vinculados intrínsecamente a la noción de tutela judicial efectiva, además, es deber imperante de todo juez del trabajo, precisar su accionar en el marco de los principios rectores que orientan el sistema procesal laboral, entre los que se cuentan el principio de brevedad y celeridad como guardianes celosos del sano curso del proceso, a fin de evitar dilaciones indebidas que afectan tanto al sistema mismo de justicia como a los justiciables, quebrantando así la prontitud en que se ha diseñado la justicia conforme al Texto Constitucional en Venezuela. Con base a todo lo antes expuesto debe forzosamente ésta Alzada declarar la procedencia de la denuncia declarando con lugar la apelación en la dispositiva del fallo.


V
DISPOSITIVA


Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VICENTE RAMOS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 19 de Junio de 2.012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se REPONE la causa, al estado de la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, por las razones que serán expuestas en el desarrollo del texto integro de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HOOVER QUINTERO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA