REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 14 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

SOLICITANTES MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES,
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2012-67
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha 07 de diciembre 2012, por los ciudadanos: WATSON ASDRUBAL SOSA TRESTINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 12.770.655, soltero, en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del estado Cojedes, acreditado por la Junta Municipal Electoral del mismo municipio, de fecha 24 de noviembre de 2008, y ATAHUALPA COROMOTO VASQUEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.17.890.170, soltero, de profesión abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.893, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Cojedes, designado pro el ciudadano Alcalde según resolución Nº.03-09-05-2012, de fecha 09 de mayo de 2012. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto del 10 de diciembre de 2012, y fijó el segundo día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha 13 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos, PEDRO LORENZO YANEZ y JUSTO RAMON LORETO CARRILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.099.788. y 9.463.625, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
El municipio Girardot del estado Cojedes, representado por los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal, ya identificados, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, según lo manifiestan sus representantes, fabricadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del mismo municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 04 de diciembre de 2012, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Estas documentales expedidas por funcionario competente con atribuciones y facultades conferidas según la ley, son considerados por la doctrina como instrumentos de carácter público administrativo, en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presentó, en la oportunidad fijada a los testigos PEDRO LORENZO YANEZ y JUSTO RAMON LORETO CARRILLO ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales, los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias referidas a éstas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentado por los ciudadanos WATSON ASDRUBAL SOSA TRESTINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 12.770.655, soltero, en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del estado Cojedes, y, ATAHUALPA COROMOTO VASQUEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.17.890.170, soltero, de profesión abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.893, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Cojedes, y estudiado el caso en cuestión, este juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre la mencionada bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) siendo las 11.00 a.m.



El Juez Temporal
Abg. Emirton I. Rodríguez T.

La Secretaria Suplente
Abg. Yeiny D. Matute N.




En la misma fecha y hora de hoy, catorce (14) de diciembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió al interesado constante los diecisiete (17) folios útiles.

La Secretaria S.

Solicitud Nº 2012-67.